III. Otras disposiciones. TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2024-6411)
Conflicto de Jurisdicción n.º 2/2023, suscitado entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Sábado 30 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 37054

Décimo.
Por providencia de 24 de enero de 2024, se acordó señalar para deliberación,
votación y fallo el siguiente día 19 de febrero de 2024, a las 11:45 horas, lo que tuvo
lugar con el resultado que se expresa a continuación.
Fundamentos de Derecho
Primero.

Consideraciones del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid.

a) La jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso para adoptar
decisiones sobre la marcha del procedimiento concursal –sin que ningún otro órgano
administrativo o jurisdiccional pueda proceder ejecutiva o cautelarmente sobre el
patrimonio del concursado– debe ser interpretada en sentido estricto –STCJ de 9 de abril
de 2013 (cj. 1/201)–, de forma que no puede extenderse a supuestos que vayan más allá
de la protección de la masa activa del concurso, por lo que lo decisivo para decidir si la
AEAT invadió competencias del juez del concurso es analizar si la derivación de
responsabilidad tributaria acordada se dirige contra el patrimonio del deudor o contra
terceros que, por incurrir en alguno de los supuestos contemplados en los arts. 41 y ss.
LGT, se hacen solidaria o subsidiariamente responsables de la deuda tributaria.
b) Corresponde al juez del concurso el pronunciamiento relativo a si los bienes
afectados por la derivación de responsabilidad tributaria se integran en el patrimonio de
la entidad frente a la que se ha dirigido la AEAT o si, por el contrario, forman parte de la
masa activa del concurso –sobre cuya distribución solo tiene competencias el juez del
concurso–.
c) En el caso, no concurre la condición de tercero en la entidad frente a la que la
AEAT pretende derivar la responsabilidad tributaria, ya que TR Complejos Turísticos
Insulares, SL, no es una mercantil ajena a la concursada, sino que es de propiedad de la
misma, ya que está participada al 100 % por la concursada.
d) El único objeto de TR Complejos Turísticos Insulares, SL, es la gestión de un
hotel del grupo, cuyos rendimientos son ingresos de la concursada, por lo que forma
parte integrante de su activo, de modo que una eventual ejecución sobre su patrimonio
afectaría a bienes y derechos de la concursada.
e) TR Complejos Turísticos Insulares, SL, está incluida en el plan de viabilidad y
pagos aprobado con el convenio de acreedores, por lo que los rendimientos de su
actividad forman parte de la masa activa del concurso, dedicada a dar cumplimiento al
convenio judicialmente aprobado.
f) En lo que se refiere a don Benito, administrador único de la entidad concursada,
en el auto de 17 de noviembre de 2023 se entiende que le resulta aplicable el mismo
principio de jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso, ya que la
responsabilidad del administrador –cuando, con su conducta, contribuye a la generación
o agravación de la insolvencia– debe ventilarse en la pieza de calificación del concurso.

cve: BOE-A-2024-6411
Verificable en https://www.boe.es

Al margen de ciertos argumentos que se articulan en el auto de 13 de junio de 2023
–FJ 3.º– que, en realidad, van dirigidos a cuestionar, no la competencia de la AEAT, sino
la conclusión alcanzada por esta de que concurría una ocultación o transmisión de
bienes o derechos de la deudora que estaba contribuyendo a que cayera en situación de
insolvencia, el juez del concurso acordó requerir de inhibición a la AEAT para que
suspendiera la tramitación de los expedientes de declaración de responsabilidad
tributaria incoados, en síntesis, por las siguientes razones: