III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Acoso sexual. (BOE-A-2024-6273)
Real Decreto 247/2024, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Protocolo de actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo en el ámbito de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 77

Jueves 28 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 36181

la presunta persona acosadora, no a la víctima, a no ser que fuera la propia víctima
quien lo solicitara.
– Apoyo a la persona que ha sufrido el acoso para evitar su victimización secundaria
o revictimización y facilitarle, en su caso, el acceso al acompañamiento, hasta obtener su
plena reparación.
– Si fuera necesario acompañamiento psicosocial para la víctima de acoso, se
derivará a los servicios propios que a tal efecto existan en el sistema sanitario o en la
administración autonómica o local competente, para que reciba dicho apoyo y evitar que
pudiera desistir de solicitar la puesta en marcha del protocolo.
2.4

Definiciones.

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, considera que el acoso sexual y el acoso
por razón de sexo son conductas discriminatorias y definen estas conductas
estableciendo medidas para prevenirlas y, en su caso, combatirlas.
A su vez, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, establece la distinción de
discriminación por embarazo o maternidad (artículos 7 y 8) y garantiza la indemnidad
frente a posibles represalias en su artículo 9, siendo en todo caso plenamente aplicable
lo dispuesto en el título I de esta ley orgánica.
La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, establece en su artículo 7 como:
– Acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que
tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en
particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
– Acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo
de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un
entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Para que una situación sea calificable de acoso por razón de sexo, se requiere la
concurrencia de una serie de elementos conformadores de un común denominador,
entre los que destacan:

El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación
de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se
considerará también acto de discriminación por razón de sexo.
Todo trato desfavorable relacionado con el embarazo, la maternidad, paternidad o
asunción de otros cuidados familiares estará amparado por la aplicación de este
protocolo cuando se den los requisitos definidos.
Se considerarán, en todo caso, discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón
de sexo, así como toda orden de discriminar directa o indirecta por razón de sexo,
quedando estas conductas estrictamente prohibidas.
El artículo 184 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
tipifica el delito de acoso sexual estableciendo que:
«1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el
ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga,
continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación
objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de

cve: BOE-A-2024-6273
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– Hostigamiento, entendiendo como tal toda conducta intimidatoria, degradante,
humillante y ofensiva que se origina externamente y que es percibida como tal por quien
la sufre.
– Atentado objetivo a la dignidad de la víctima y percibida subjetivamente por esta
como tal.
– Resultado pluriofensivo. El ataque a la dignidad de quien sufre acoso por razón de
sexo no impide la concurrencia de daño a otros derechos fundamentales de la víctima,
tales como el derecho a no sufrir discriminación, ni daños a la salud, psíquica o física.