III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2024-6215)
Resolución de 6 de marzo de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican procedimientos de operación eléctricos para la participación de la demanda y el almacenamiento en los servicios de no frecuencia y en la solución de restricciones técnicas e integración de la hibridación de tecnologías en el proceso de programación.
154 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 35979

instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables,
cogeneración y residuos, se consideran unidades de tecnología térmica aquéllas
clasificadas dentro de los grupos a y c y grupos b.1.2, b.6, b.7 y b.8 y aquéllas del grupo
b.3 del artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que cumplan la definición
establecida en la frase anterior.
Las pruebas para la participación activa en el servicio de regulación secundaria se
efectuarán en la fecha acordada entre el OS y la zona de regulación correspondiente, y
tanto su inicio como su desarrollo y finalización estarán condicionados en todo momento
al adecuado mantenimiento de las condiciones de seguridad necesarias para el correcto
funcionamiento del sistema eléctrico.
La realización de las pruebas deberá gestionarse siempre evitando la participación
en la fase de realización de pruebas en el mercado de banda de regulación secundaria,
a menos que la zona de regulación disponga de un sistema secundario que, sobre el
mismo AGC y parámetros de control, permita hacer la prueba sin afectar a la regulación.
Durante el proceso de realización de las pruebas, cada GRD de conexión de reservas y
cada GRD intermedio, en cooperación con el OS, podrá establecer límites a la provisión
de reservas de potencia activa situadas en su red de distribución, o excluir dicha
provisión, sobre la base de consideraciones técnicas, tales como la distribución
geográfica de las unidades físicas, en cumplimiento del artículo 182 del Reglamento (UE)
2017/1485.
El OS utilizará las telemedidas en tiempo real de las entregas o tomas de energía,
según corresponda, de la unidad física para verificar la correcta realización de las
pruebas y validar los valores obtenidos. Hasta que se establezcan en la normativa los
requisitos de intercambio de información de las instalaciones de almacenamiento con el
OS, el OS podrá realizar las verificaciones que estime conveniente y estén a su alcance
para asegurar que las telemedidas de las instalaciones de demanda y almacenamiento
corresponden con el perfil de las producciones o consumos realmente realizados.
Cada unidad física podrá repetir las pruebas para la participación en el servicio de
regulación secundaria un máximo de 3 veces por año. A efectos de lo anterior, si la
realización de las pruebas resulta errónea y el OS solicita la repetición de las mismas,
dicha repetición no será contabilizada hasta alcanzar un máximo de 3 realizaciones
erróneas en la misma prueba. Sin perjuicio de lo anterior, si el sujeto expusiera de
manera justificada la necesidad de realizar pruebas adicionales, el operador del sistema
podrá autorizarlas si así lo permiten las circunstancias.
En el caso de las unidades físicas constituidas por instalaciones clasificadas dentro
del grupo a. del artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, la provisión del
servicio de regulación secundaria se deberá realizar mediante la variación de la
generación neta de la instalación, para alcanzar el nuevo valor de potencia solicitado
durante las pruebas, criterio que será aplicado de la misma forma tras la habilitación de
la unidad física como proveedora de dicho servicio.
A efectos de este procedimiento, se considerará como potencia máxima de la unidad
física que solicite realizar las pruebas la capacidad máxima de la unidad física, con las
siguientes particularidades:
– En el caso de unidades físicas asociadas a instalaciones de producción incluidas
dentro de los grupos b.1, b.2, b.3, b.4 y b.5 del artículo 2 del Real Decreto 413/2014,
de 6 de junio, o hibridaciones que incorporen módulos de este tipo, la considerada
teniendo en cuenta el recurso de energía primaria disponible en las condiciones de
realización de las pruebas. Esta potencia máxima será la potencia producible declarada
al Operador del Sistema.
– En el caso de unidades físicas asociadas a instalaciones de demanda, la potencia
declarada al OS previa realización de las pruebas, que deberá ser coherente con el
punto de funcionamiento de la instalación y con la potencia total con la que el sujeto
titular desee habilitarse para la prestación del servicio.

cve: BOE-A-2024-6215
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 76