III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2024-6215)
Resolución de 6 de marzo de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican procedimientos de operación eléctricos para la participación de la demanda y el almacenamiento en los servicios de no frecuencia y en la solución de restricciones técnicas e integración de la hibridación de tecnologías en el proceso de programación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 76

Miércoles 27 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 35980

En todo caso, la potencia máxima de la unidad física que solicite realizar las pruebas
no podrá ser superior a la suma de las capacidades máximas de las instalaciones que
formen parte de dicha unidad física.
A efectos de este procedimiento, se considerará como potencia mínima de la unidad
física que solicite realizar las pruebas el valor declarado al OS previa realización de las
pruebas, que deberá ser coherente con el valor de mínimo técnico de las instalaciones
que la conforman, en caso de existir dicho valor.
Cuando las pruebas las realice un conjunto de unidades físicas, se entenderá como
potencia máxima la suma de las potencias máximas de cada una de las unidades físicas
que conforman el conjunto. Del mismo modo, se entenderá como potencia mínima la
suma de las potencias mínimas de cada una de las unidades físicas que conforman el
conjunto.
5.2 Requisitos previos a la realización de las pruebas para la participación en el
servicio de regulación secundaria. Con carácter previo a la realización de las pruebas
para la participación en el servicio de regulación secundaria, el OS verificará que:
– la unidad física cumple con los requisitos establecidos en la Resolución de la
CNMC por la que se aprueban las condiciones relativas al balance para los proveedores
de servicios de balance y los sujetos de liquidación responsables del balance en el
sistema eléctrico peninsular español.
– en el caso de unidades físicas constituidas por un conjunto de instalaciones, la
unidad física cumple con los requisitos de estructuración de unidades físicas
establecidos en el anexo II del PO 3.1.
– en el caso de unidades físicas que integren instalaciones renovables, de
cogeneración o residuos, o módulos de este tipo, en el caso de instalaciones híbridas,
dichas instalaciones han superado las pruebas de control de producción recogidas en el
apartado 4 del presente procedimiento.
Si la unidad física cumple dichos requisitos, podrá proceder a la realización de las
pruebas de manera individual o conjunta, a excepción de las unidades físicas asociadas
a la misma instalación híbrida, que solo podrán realizar las pruebas de manera conjunta.
Además de lo anterior y con carácter previo a la aceptación de la solicitud para la
realización de pruebas, es condición necesaria que el Operador del Sistema verifique
que se cumplen los siguientes requisitos:
Requisitos que la zona en conjunto deberá verificar:

– Cumplimiento de los requisitos técnicos y funcionales del sistema de control del
despacho de generación tal y como se describe en el anexo I de este documento,
«Documento de Requerimientos de Centros de Control».
– Cumplimiento de los requisitos relativos a las zonas de regulación, establecidos en
el artículo 7 de la Resolución de 11 de diciembre de 2019, de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia, por la que se aprueban las condiciones relativas al
balance para los proveedores de servicios de balance.
– Cumplimiento de los requisitos técnicos de control establecidos en la normativa
vigente: en la actualidad, la respuesta de la zona de regulación a los requerimientos
recibidos, como se indica en el Procedimiento de Operación 7.2, por el que se
reglamenta el servicio complementario de regulación secundaria, debe ajustarse a la de
un sistema lineal de constante de tiempo 100s, sin retardos, que se toma como patrón.
2) Las unidades físicas que soliciten la realización de pruebas de manera conjunta
deberán cumplir las siguientes condiciones:
– Para unidades físicas con localización eléctrica específica constituidas por
instalaciones RCR, todas las instalaciones están adscritas al mismo centro de control de
generación y demanda.

cve: BOE-A-2024-6215
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