III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2024-6215)
Resolución de 6 de marzo de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican procedimientos de operación eléctricos para la participación de la demanda y el almacenamiento en los servicios de no frecuencia y en la solución de restricciones técnicas e integración de la hibridación de tecnologías en el proceso de programación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 76

Miércoles 27 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 35978

6. Se liberarán las consignas a capacidad máxima de potencia, momento en el que
se darán por finalizadas las pruebas. Se considerará que la instalación o agrupación ha
superado las pruebas de control de producción si cumple:
a) El centro de control al que está adscrita la instalación o agrupación que realiza
las pruebas contacta telefónicamente con el OS en un tiempo inferior a 15 minutos desde
que el OS emite de la consigna, y.
b) el valor de consigna que dicho centro de control transmite al OS es el mismo que
el enviado por el OS a través del enlace ordenador-ordenador.
4.3 Validación mensual de la adscripción a un centro de control. La superación de
las pruebas de control de producción, conforme a lo indicado en el apartado 4.2, supone
la adscripción a un centro de control para las instalaciones con dicha obligación
conforme al Real Decreto 413/2014. El OS deberá validar mensualmente si las
instalaciones obligadas a la adscripción a un centro de control han cumplido los plazos
para la superación de las pruebas de control de producción según se indica a
continuación:
– Para instalaciones nuevas que cumplan la condición a) del apartado 4.1 o
instalaciones existentes que cumplan las condiciones d) o e) de dicho apartado,
se considera que una instalación incurre en incumplimiento desde la fecha de emisión de
la Aprobación de Puesta en Servicio para pruebas preoperacionales de funcionamiento
(APESp) conforme al Real Decreto 647/2020.
– Para instalaciones existentes que ya dispongan de APESp y que cumplan la
condición a) del apartado 4.1 anterior porque comienzan a formar parte de una
agrupación con una potencia instalada superior a 5 MW, se considera que
una instalación incurre en incumplimiento desde la fecha de comunicación de la
agrupación a la instalación por parte del gestor de red.
– Para instalaciones existentes que cumplan la condición b) del apartado 4.1
anterior, se considera que una instalación incurre en incumplimiento desde la fecha de
baja del centro de control saliente.
La evaluación del cumplimiento se realizará determinándose si existe incumplimiento
de forma mensual en el cierre de medidas M+1.
La publicación de incumplimientos tendrá en consideración lo establecido en el
apartado 11.3 del procedimiento de operación 9.2.
4.4 Penalizaciones. El incumplimiento por parte de una instalación de la obligación
de adscripción a un centro de control en las condiciones indicadas en este procedimiento
conllevará, a partir del tercer mes de incumplimiento, una penalización mensual fija de 60
euros, incrementada en 15 euros por cada MW de potencia instalada de cada instalación
(o, en caso de instalaciones híbridas, de cada módulo de generación de electricidad o
instalación de almacenamiento que forme parte de la instalación híbrida).
Pruebas para la participación activa en el servicio de regulación secundaria

5.1 Consideraciones generales. Podrá solicitar la realización de estas pruebas una
unidad física de generación, una unidad física de demanda, una unidad física de
almacenamiento o un conjunto de unidades que corresponda a uno de los tipos
anteriores que cumpla los requisitos previos para la realización de las pruebas, recogidas
en el apartado 5.2.2). En este sentido, toda referencia a «unidad física» en este
apartado 5 deberá ser entendida también como «conjunto de unidades físicas» que
cumpla las condiciones de realización de pruebas de manera conjunta definidas en el
apartado 5.2.2).
Las solicitudes de realización de estas pruebas se realizarán conforme a lo indicado
en el anexo II de este procedimiento de operación.
Se consideran unidades físicas de tecnología térmica aquellas que aprovechan la
energía térmica de un fluido para generar electricidad. En particular, en el caso de

cve: BOE-A-2024-6215
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