III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2024-6215)
Resolución de 6 de marzo de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican procedimientos de operación eléctricos para la participación de la demanda y el almacenamiento en los servicios de no frecuencia y en la solución de restricciones técnicas e integración de la hibridación de tecnologías en el proceso de programación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de marzo de 2024

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gestión, deberá comunicar al OS, a la mayor brevedad posible, la información señalada
en el apartado 6.1.6 de este procedimiento de operación. El OS procederá a establecer
las limitaciones por seguridad que sean necesarias, considerando, en su caso, la
predisposición de los sistemas de reducción de carga, y a modificar los programas en el
caso de que estas limitaciones correspondan a periodos de programación que ya no
puedan ser gestionados en el mercado intradiario conforme a lo establecido en este
procedimiento de operación.
7.3 Tratamiento de las reducciones/anulaciones de la capacidad de evacuación de
la producción por indisponibilidades sobrevenidas de elementos de la Red de Transporte
o de la Red de Distribución. En el caso de que por avería o por una indisponibilidad
fortuita se vea reducida o impedida la capacidad de evacuación de la producción de un
grupo generador, de un consumo de bombeo o de una instalación de almacenamiento,
estando la unidad disponible y funcionando en tiempo real, el OS procederá a resolver la
congestión identificada en tiempo real mediante la aplicación de un redespacho de
energía sobre el programa previsto para la unidad, de tal forma que esta reducción o
anulación de la capacidad de evacuación no implique un desvío de la producción real de
la unidad respecto al programa previsto para la misma.
Este redespacho se aplicará desde aquel momento en que se ve afectada la
capacidad de evacuación hasta el instante en el que esta capacidad está ya parcial o
totalmente restablecida, procediendo en el primer caso el OS a adaptar el programa de
la unidad de forma que se ajuste a la capacidad real de evacuación disponible.
En el caso de grupos térmicos, la limitación o en su caso, la anulación del programa
de la unidad se mantendrá, si fuera necesario, después de restablecida la capacidad de
evacuación, hasta el inicio del horizonte de aplicación del mercado intradiario, con el fin
de permitir que la unidad pueda recuperar su programa o al menos, gestionar la
modificación del mismo en el mercado intradiario.
En el caso de que la indisponibilidad fortuita que impide la capacidad de evacuación
de una unidad de producción se produzca en la Red de Distribución, el gestor de la red
de distribución deberá comunicar al OS las unidades de programación y/o las unidades
físicas de las unidades de programación afectadas por dicha indisponibilidad junto con el
comienzo y la previsión de finalización de la anulación de la capacidad de evacuación.
7.4 Tratamiento de las modificaciones de programa solicitadas por los sistemas
eléctricos vecinos. Cuando el gestor de la red de transporte de un sistema eléctrico
interconectado con el sistema eléctrico peninsular español identifique en tiempo real la
existencia de restricciones en la red objeto de su gestión, para cuya solución requiera
modificar los programas de producción previstos en el sistema eléctrico español, una vez
ya adoptadas por el sistema eléctrico vecino todas las medidas a su alcance, deberá
comunicar al OS, a la mayor brevedad posible, la información señalada en el
apartado 6.1.9 de este procedimiento. El OS procederá conforme a lo establecido en
dicho apartado de este procedimiento de operación.
7.5 Solución de restricciones mediante actuación sobre la demanda. Cuando
durante la operación en tiempo real no sea posible resolver una restricción técnica cuya
solución requiera una modificación de programa de las unidades de producción o de
demanda, por haberse agotado estos recursos o requerir su ejecución un tiempo
excesivo, el OS deberá resolver la restricción, o al menos aliviarla, mediante la adopción
de medidas aplicadas sobre la demanda, conforme al siguiente orden:
1) Reducción/anulación de las capacidades de exportación a otros sistemas
externos sin mecanismo coordinado de gestión de la capacidad de intercambio y, en
caso de ser necesario, a sistemas externos con mecanismo coordinado de gestión de la
capacidad de intercambio.
2) Aplicación de interrumpibilidad de acuerdo con lo fijado en el procedimiento de
operación por el que se establece el servicio de gestión de la demanda de
interrumpibilidad.

cve: BOE-A-2024-6215
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Núm. 76