III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2024-6215)
Resolución de 6 de marzo de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican procedimientos de operación eléctricos para la participación de la demanda y el almacenamiento en los servicios de no frecuencia y en la solución de restricciones técnicas e integración de la hibridación de tecnologías en el proceso de programación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de marzo de 2024

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(LPMI), limitación que sólo permitirá aplicar después sobre dicha unidad redespachos de
energía a subir (incrementos del programa de venta de energía).
2) La asignación de un programa obligado (UPO) sobre una unidad de adquisición
de energía para consumo de bombeo, almacenamiento o demanda con localización
eléctrica específica, dará lugar a la aplicación de una limitación de programa mínimo
(LPMI), limitación que sólo permitirá aplicar después sobre esta unidad redespachos de
energía a subir (reducciones del programa de adquisición de energía).
3) La asignación de un programa limitado (UPL) sobre una unidad de venta de
energía, dará lugar a la aplicación de una limitación de programa máximo (LPMA),
limitación que sólo permitirá aplicar después sobre esta unidad redespachos de energía
a bajar (reducciones del programa de venta de energía).
4) La asignación de un programa limitado (UPL) sobre una unidad de adquisición
de energía, dará lugar a la aplicación de una limitación de programa máximo (LPMA),
limitación que sólo permitirá aplicar después sobre esta unidad redespachos de energía
a bajar (incrementos del programa de adquisición de energía).
La aplicación de limitaciones de programa por seguridad que establezcan límites de
programa mínimo (LPMI) o límites de programa máximo (LPMA) sobre el programa de
una unidad de venta de energía o sobre el de adquisición de consumo de bombeo,
almacenamiento, demanda con localización eléctrica específica o, en su caso, de
exportación a través de las interconexiones con los sistemas eléctricos vecinos sin
sistema coordinado de gestión de la capacidad de intercambio, sólo permitirá la
aplicación de redespachos que respeten los límites de potencia máxima a bajar o a subir,
respectivamente, para ellos establecidos.
Estas limitaciones de programa establecidas por razones de seguridad del sistema
podrán desaparecer únicamente en aquellos casos en los que el OS elimine o ajuste la
correspondiente limitación de seguridad aplicada sobre dicha unidad, al haberse visto
modificada la situación del sistema generación-transporte y no presentarse ya las
condiciones que imponían dicha restricción de programa.
Cuando las limitaciones por seguridad de programa mínimo (LPMI) o de programa
máximo (LPMA) vayan asociadas a unidades físicas concretas y no al conjunto de la
unidad de programación, las limitaciones de programa por seguridad en posteriores
mercados se asociarán también a estas unidades físicas y no al conjunto de la unidad de
programación.
6.1.6 Tratamiento de la solución de restricciones técnicas en la Red de Distribución.
En aquellos casos en los que, con el programa de producción previsto, el gestor de la
red de distribución identifique la existencia de un problema de seguridad en la red objeto
de su gestión que no pueda resolver mediante la adopción de distintas medidas en la red
bajo su gestión, podrá solicitar al OS la introducción de las limitaciones de programa que
sean precisas en el PDBF para garantizar la seguridad en la red de distribución afectada.
En tal caso, el gestor de la red de distribución comunicará al OS, de acuerdo con el
procedimiento de operación por el que se establece la información intercambiada por el
OS, el problema identificado, el riesgo existente en la red de distribución objeto de su
gestión, los días y periodos de programación afectados, las medidas a tomar, y las
limitaciones requeridas en las unidades de producción, indicando explícitamente las
unidades de programación y/o las unidades físicas a las que aplican dichas limitaciones.
Cuando el gestor de la red de distribución identifique la existencia de restricciones en
la red objeto de su gestión como consecuencia de la programación de un descargo en la
red de transporte o en la red de distribución, dicho gestor deberá comunicar este hecho
al OS con la mayor antelación posible, al objeto de que dicha información pueda formar
parte de la comunicación de indisponibilidades de red con influencia en el programa de
producción que el OS comunica cada día con anterioridad al mercado diario, de acuerdo
con lo dispuesto en el procedimiento de operación por el que se establecen los
intercambios de información relativos al proceso de programación.
En aquellos casos en los que lo anterior no sea posible, por retrasos no deseados en
la comunicación de dicha información, u otras causas no previstas, o bien cuando la

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Núm. 76