III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2024-6215)
Resolución de 6 de marzo de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican procedimientos de operación eléctricos para la participación de la demanda y el almacenamiento en los servicios de no frecuencia y en la solución de restricciones técnicas e integración de la hibridación de tecnologías en el proceso de programación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de marzo de 2024

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demanda de las instalaciones a las que les sea de aplicación. Los cambios más
relevantes que se introducen en este procedimiento son los siguientes:
– Se modifican diversos apartados, como el ámbito de aplicación, para incluir a las
instalaciones de almacenamiento, las instalaciones híbridas y las instalaciones de
demanda, al objeto de aclarar qué requisitos les resultan de aplicación y que puedan
participar en los servicios y procesos gestionados por el operador del sistema.
– Se incluye la modificación del término de capacidad de acuerdo con la
modificación realizada en el P.O. 3.2 consultado en esta misma propuesta.
– Se especifica que las condiciones que determinan la obligatoriedad de la
realización de las pruebas de control de producción se aplicarán sobre el conjunto de
módulos RCR de las hibridaciones, independientemente del tipo de tecnologías del resto
de módulos.
– En las pruebas para la participación en los servicios de regulación secundaria y en
regulación terciaria y reservas de sustitución se proponen cambios en línea con la
adaptación normativa para evitar que quede obsoleta. Se simplifica además la definición
de potencia mínima en pruebas y se simplifican las condiciones de realización de
pruebas. Por último, se especifica que la hibridación de las instalaciones que ya han
superado pruebas para participar en el servicio será considerada a la hora de determinar
la necesidad de que repitan pruebas, bien por modificaciones sustanciales de los
requisitos técnicos o de los equipos o por ampliaciones de la potencia habilitada.
– Se prevé que las hibridaciones deban realizar pruebas para la validación de
mínimo técnico, en caso de requerir su modificación.
– Se especifica la aplicación a las instalaciones híbridas de los mismos requisitos
que a las instalaciones de producción durante el período de pruebas preoperacionales.
El P.O. 3.11 Sistema de reducción automática de potencia de las instalaciones de
producción e instalaciones de bombeo tiene por objeto establecer los criterios generales
y especificaciones del sistema de reducción automática de potencia de las instalaciones
de producción, instalaciones de bombeo, instalaciones de almacenamiento e
instalaciones de demanda conectadas al Sistema Eléctrico Peninsular a través de los
enlaces establecidos entre el centro de control del Operador del Sistema y los centros de
control de generación y demanda por medio de los cuales estas instalaciones
intercambian información en tiempo real con el OS. Se introducen los siguientes
cambios:
– Se modifica el ámbito de aplicación para incluir a las instalaciones de
almacenamiento, las instalaciones híbridas y las instalaciones de demanda que
voluntariamente se habiliten en el sistema de reducción automática de potencia. En
consecuencia y para evitar incoherencias, se suprime la definición de «Instalación» del
apartado de definiciones.
– Se indica que la habilitación en el sistema se realiza a través del centro de control
de generación y demanda de la instalación quién, en representación del titular o
representante de la instalación, realiza la solicitud de alta/baja.
– Se ha definido un nuevo incumplimiento por el que si una instalación incumple con
las condiciones durante más del 5 % del tiempo de un año móvil podrá ser dada de baja
por el operador del sistema.
El P.O. 14.1 Condiciones generales del proceso de liquidación del operador del
sistema tiene por objeto establecer las condiciones generales de los procesos del
operador del sistema de liquidación y de comunicación de los cobros y pagos y gestión
de garantías establecidos en los puntos j), m) y n), y en su caso ac), del apartado 2 del
artículo 30 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Este
procedimiento se modifica con el fin de establecer las referencias correspondientes a
almacenamiento e hibridación. Asimismo, dispone que el responsable del balance (BRP)

cve: BOE-A-2024-6215
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Núm. 76