III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2024-6215)
Resolución de 6 de marzo de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican procedimientos de operación eléctricos para la participación de la demanda y el almacenamiento en los servicios de no frecuencia y en la solución de restricciones técnicas e integración de la hibridación de tecnologías en el proceso de programación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 35957

– UPL (Unidad con Programa Limitado):
Unidad de venta de energía para la que se requiere una reducción de su programa
de venta respecto al PDBF.
Unidad de compra de energía correspondiente a un consumo de bombeo,
almacenamiento o demanda con localización eléctrica específica para la que se requiere
un incremento de su programa de adquisición respecto al PDBF.
Los redespachos de energía correspondientes a la solución de restricciones técnicas
en el mercado diario, una vez incorporados en el PDVP, se considerarán firmes,
manteniéndose sin variación el programa de energía incluso en el caso de que
desaparezcan las condiciones que han dado lugar a la restricción técnica.
En el caso de la aplicación de redespachos a bajar sobre unidades de venta de
energía correspondientes a unidades de producción o a importaciones, o sobre unidades
de adquisición para consumo de bombeo, almacenamiento, demanda con localización
eléctrica específica, o en su caso exportaciones, participando la correspondiente unidad
de forma simultánea en una transacción de mercado y en la ejecución de uno o más
contratos bilaterales con entrega física, el OS procederá a distribuir el correspondiente
redespacho sobre las distintas transacciones en las que participa dicha unidad, teniendo
en cuenta para ello el código de definición del orden de precedencia incorporado en la
oferta presentada por el PM asociado a dicha unidad para la solución de las restricciones
técnicas. En caso de no haber sido incluido el mencionado código en dicha oferta, se
considerará como opción por defecto, la reducción prioritaria del programa
correspondiente a la transacción de mercado y, la reducción posterior de todos los
contratos bilaterales en los que interviene la misma unidad aplicando prorrata entre los
mismos, cuando sean más de uno.
6.1.5 Establecimiento de limitaciones por seguridad. Como parte del proceso de
solución de restricciones técnicas, el OS deberá establecer las limitaciones que sean
necesarias, por razones de seguridad del sistema, sobre los programas de las diferentes
unidades de venta de energía y sobre los programas de adquisición para consumo de
bombeo, almacenamiento y demanda con localización eléctrica específica y, en su caso,
sobre los programas correspondientes a exportaciones de energía a través de las
interconexiones con los sistemas eléctricos vecinos sin mecanismo coordinado de
gestión de la capacidad de intercambio.
La aplicación de estas limitaciones por seguridad tendrá como objetivo evitar la
aparición de nuevas restricciones en los procesos posteriores.
El OS establecerá estas limitaciones de programa por seguridad con arreglo a las
siguientes clasificaciones:
– LPMI (Limitación de Programa Mínimo o Límite Inferior) aplicable a:
Unidad de venta de energía que, por razones de seguridad del sistema, debe
mantener un determinado programa mínimo de venta de energía.
Unidad de adquisición de energía correspondiente a un consumo de bombeo,
almacenamiento, demanda con localización eléctrica específica o, en su caso, a una
exportación de energía a través de las interconexiones con los sistemas eléctricos
vecinos, en la que por razones de seguridad del sistema su programa de adquisición de
energía no puede superar un determinado valor.
– LPMA (Limitación de Programa Máximo o Límite Superior) aplicable a:
Unidad de venta de energía en la que, por razones de seguridad del sistema, su
programa no puede superar un determinado valor.
Unidad de adquisición de energía correspondiente a un consumo de bombeo,
almacenamiento o demanda con localización eléctrica específica, en la que por razones
de seguridad del sistema su programa de adquisición de energía no puede ser inferior a
un determinado valor.

cve: BOE-A-2024-6215
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Núm. 76