III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2024-6215)
Resolución de 6 de marzo de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican procedimientos de operación eléctricos para la participación de la demanda y el almacenamiento en los servicios de no frecuencia y en la solución de restricciones técnicas e integración de la hibridación de tecnologías en el proceso de programación.
154 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 35956

reducción de carga habilitado ante la contingencia que produce la restricción, de acuerdo
con los criterios de prioridad establecidos en el apartado anterior.
Si aun así no se resolviese la congestión, el OS procedería a considerar la
predisposición de los sistemas de reducción de carga en la zona ante la contingencia
que produzca la restricción, hasta el valor de potencia máxima admisible por seguridad
que se podría reducir mediante estos sistemas.
Si una vez alcanzado este valor de potencia máxima admisible no fuese suficiente
para resolver la restricción, el OS procedería a reducir los programas de las unidades
con sistema de reducción de carga habilitado para la contingencia que produce la
restricción, de acuerdo con los criterios de prioridad establecidos en el apartado anterior.
En el caso de automatismos de teledisparo, lo anterior será de aplicación siempre y
cuando actúen con la velocidad de respuesta requerida, cumplan las condiciones
técnicas establecidas y estén así habilitados por el OS para realizar esta función,
quedando garantizada en todo momento la seguridad del sistema eléctrico.
El PM asociado a cada unidad de programación deberá comunicar al OS, sin
dilación, cualquier cambio o modificación que pueda afectar a la operativa o
funcionamiento de estos sistemas de reducción de carga.
c) Solución de restricciones técnicas debidas a insuficiente reserva de potencia a
subir. En aquellos casos en los que, una vez ya incorporados los redespachos y
limitaciones de seguridad sobre el programa PDBF necesarios para la solución de las
restricciones técnicas, se identifique la existencia de una insuficiente reserva de potencia
a subir en el programa resultante, el OS aplicará limitaciones de programa mínimo a un
valor igual a su mínimo técnico sobre todos los grupos térmicos programados en el
PDBF habilitados para participar en la Fase 2 del proceso de solución de restricciones
técnicas y/o servicios de balance de activación manual. En el caso de unidades de
programación térmicas compuestas por más de una unidad física o híbridas térmicas, el
valor de la limitación será igual a la suma de los valores de mínimo técnico de las
unidades físicas cuyo valor de desglose comunicado sea igual o superior al mínimo
técnico de la instalación.
d) Solución de restricciones técnicas debidas a insuficiente reserva de potencia a
bajar. En aquellos casos en los que, una vez ya incorporados los redespachos y
limitaciones de seguridad sobre el programa PDBF necesarios para la solución de las
restricciones técnicas, se identifique la existencia de una insuficiente reserva de potencia
a bajar en el programa resultante, el OS podrá proceder a aplicar limitaciones de
programa sobre las unidades de adquisición correspondientes a consumo de bombeo,
almacenamiento y demanda, hasta un valor igual al de su programa en el PDBF, al
objeto de evitar posibles reducciones posteriores del programa de estas unidades.
6.1.4 Implementación práctica de la solución de restricciones. El OS establecerá las
modificaciones de los programas necesarias para la solución de restricciones técnicas,
indicando para cada unidad afectada por dichas modificaciones, el tipo y magnitud del
redespacho que le es aplicable, para lo que se utilizarán las siguientes calificaciones:
– UPO (Unidad con Programa Obligado):
Unidad de venta de energía para la que se requiere el acoplamiento o el incremento
de su programa de venta respecto al PDBF.
Unidad de compra de energía correspondiente a un consumo de bombeo,
almacenamiento, demanda con localización eléctrica específica, o en su caso, unidad de
adquisición de energía correspondiente a una exportación a través de las
interconexiones con los sistemas eléctricos vecinos sin sistema coordinado de gestión de
la capacidad de intercambio, para la que se requiere una reducción de su programa de
adquisición respecto al PDBF.

cve: BOE-A-2024-6215
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 76