III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2024-6215)
Resolución de 6 de marzo de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican procedimientos de operación eléctricos para la participación de la demanda y el almacenamiento en los servicios de no frecuencia y en la solución de restricciones técnicas e integración de la hibridación de tecnologías en el proceso de programación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de marzo de 2024

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de dichos programas, mediante la aplicación de la Norma Internacional ISO 31 B, de
forma que todos los programas resultantes estén expresados en valores enteros de
MWh.
Las reducciones de programa respecto del PDBF que sean necesarias para la
solución de las restricciones técnicas identificadas, aplicadas tanto sobre unidades de
venta de energía, como de adquisición serán consideradas anulaciones del programa
correspondiente previsto en el PDBF.
Cuando en el proceso de solución de restricciones técnicas se identifique una
restricción debida a un exceso de producción en una zona respecto a la capacidad de
evacuación de la misma, en función de que dicha restricción se identifique ya en el caso
base de estudio, o de que aparezca únicamente en caso de presentarse determinadas
contingencias, se procederá tal y como se indica a continuación:
1. Restricciones en el caso base de estudio o identificación de condiciones de
inestabilidad poscontingencia o ambos. Cuando en el proceso de solución de
restricciones técnicas se identifique una restricción en el caso base de estudio, se
procederá tal y como se indica a continuación:
Se limitará la producción en la zona afectada por la restricción de tal forma que en
ningún momento se sobrepasen los límites de seguridad que correspondan atendiendo,
en su caso, a los criterios fijados en el procedimiento de operación que corresponda.
En el caso de que las influencias de los programas de las unidades sobre las
restricciones técnicas identificadas no sean equivalentes, la modificación de los
programas de las diferentes unidades se efectuará reduciendo, en primer lugar, el
programa de la unidad que tiene el mayor factor de contribución, respetando el programa
de producción mínima que pueda ser requerido en esta unidad por razones de seguridad
del sistema. Posteriormente, se procederá a aplicar las sucesivas reducciones siguiendo
el orden de los factores de contribución decrecientes obtenidos en los análisis de
seguridad.
En el caso de que haya varias unidades cuya contribución a las restricciones
técnicas identificadas sea equivalente, se procederá de la siguiente forma:
– Se establecerá un límite de programa máximo de valor igual a cero sobre las
unidades físicas con influencia en la restricción que estén integradas en una unidad de
programación con desglose incorrecto.
– Se establecerá un límite de programa máximo de valor igual a cero sobre las
unidades de producción con un programa no factible, entendiéndose por tal un programa
superior a cero e inferior al mínimo técnico de la unidad, y que no corresponda a un
programa de energía de más de tres horas consecutivas del horizonte de programación,
a modo de rampa ascendente o descendente de carga asociada a un proceso de
acoplamiento o desacoplamiento de la unidad.
– Se prorrateará la energía a reducir entre el resto de las unidades en función de su
programa previsto en el PDBF, teniéndose en cuenta el siguiente orden de prioridad de
despacho por tipo de producción, el cual estará en cualquier caso supeditado a lo
dispuesto al respecto en el anexo XV del Real Decreto 413/2014 o norma que lo
sustituya:
1) Unidades de producción, excepto instalaciones renovables e instalaciones
térmicas de cogeneración de alta eficiencia atendiendo a la definición prevista en el
artículo 2 del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración.
2) Unidades de producción correspondientes a instalaciones térmicas de
cogeneración de alta eficiencia atendiendo a la definición prevista en el artículo 2 del
Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración.
3) Unidades de producción correspondientes a instalaciones renovables
gestionables de acuerdo con la definición establecida en el anexo XV del Real
Decreto 413/2014, de 6 de junio.

cve: BOE-A-2024-6215
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Núm. 76