III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2024-6215)
Resolución de 6 de marzo de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican procedimientos de operación eléctricos para la participación de la demanda y el almacenamiento en los servicios de no frecuencia y en la solución de restricciones técnicas e integración de la hibridación de tecnologías en el proceso de programación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de marzo de 2024

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Organización en Unidades Físicas (UF)
Respecto a la organización de las UF que componen las UP de este apartado, los
criterios que aplican con carácter general son los siguientes:
Dispondrán de unidad física con localización eléctrica específica y unívoca:
– Cada instalación o instalación híbrida de potencia instalada superior a 1 MW y
potencia máxima inferior a 100 MW, de forma individual. En el caso de que las
características específicas de alguna instalación hiciesen necesario su tratamiento
individualizado por el Operador del Sistema, para una clave diferenciada con más de un
CIL, se podrán dar de alta tantas unidades físicas como número de CIL asociados
existan para esta clave.
– En el caso de instalaciones de potencia instalada inferior o igual a 1 MW, cada uno
de los conjuntos de instalaciones, del mismo tipo de producción, participante en el
mercado y BRP, que pertenezcan a la misma agrupación y siempre que la suma de las
potencias instaladas sea superior a 1 MW. En este caso, si estas instalaciones se
encontraran en la misma agrupación que otra instalación superior a 1 MW, participante
en el mercado y BRP, el conjunto se podrá constituir en una única UF diferenciada.
Dispondrán de una única unidad física agregadora por unidad de programación, sin
localización eléctrica específica y unívoca, por tipo de producción, participante en el
mercado y BRP, que englobará:
– Tanto a las instalaciones individuales que no forman parte de una agrupación de
potencia instalada inferior o igual a 1 MW.
– Como a los conjuntos de instalaciones de la misma agrupación cuya suma de
potencia instalada sea inferior o igual a 1 MW, del mismo tipo de producción, participante
en el mercado y BRP.
Tratamiento individualizado de instalaciones por razones de seguridad
Con carácter excepcional, en el caso de que por relevancia para la operación y
seguridad del sistema las características específicas de alguna instalación o conjunto de
instalaciones hiciesen necesario su tratamiento individualizado por el OS o por el gestor
de la red de distribución:
– Las instalaciones o conjunto de instalaciones integradas en unidades físicas
agregadoras podrán disponer de unidades físicas específicas diferenciadas.
– Las instalaciones o agrupaciones cuya suma de potencia neta instalada sea
superior a 1 MW podrán constituirse en una unidad de programación individual, con una
o varias unidades físicas.
– Asimismo, con carácter excepcional, el OS o el gestor de la red de distribución,
podrá solicitar que una unidad de programación se constituya en unidades físicas
equivalentes, de acuerdo con los criterios de desglose de programas que haya
establecido el OS de forma específica para dicha unidad de programación, al objeto de
que esta información pueda ser tenida en cuenta en los análisis de seguridad del
sistema. Estos criterios podrán ser función de las características de las diferentes
unidades de programación, pudiendo definir el OS o el gestor de la red de distribución
para este objetivo, unidades equivalentes que engloben un conjunto de unidades físicas
de potencia inferior a un cierto valor, desgloses por tecnologías, desgloses por nudos del
modelo de red utilizado por el OS o por el gestor de la red de distribución en los análisis
de seguridad, y combinaciones de las anteriores.
En caso de solicitud de tratamiento individualizado por necesidades del gestor de la
red de distribución, la modificación debe realizarse de común acuerdo con el OS y

cve: BOE-A-2024-6215
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