III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-6179)
Resolución de 5 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada por la que se solicita la rectificación del carácter con que consta inscrita una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de marzo de 2024

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incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquel consideró aplicable, de modo que
el registrador, al sólo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción
fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites
pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral.
Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de
cooperación con la Administración de Justicia (Resolución de 21 de diciembre de 1987)
ni resultando supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto (apartados 2
a 4 del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) o
de clara causa legal de exención fiscal –como ocurre en la aceptación de una hipoteca
unilateral efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social (Resolución de 23
de abril de 2007)–, imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto
de ciertos actos contenidos en el documento presentado a inscripción supondría
obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los
limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del
ámbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo que, aunque es
posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones
fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la
correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los
órganos tributarios competentes –en este caso, municipales– los que podrán
manifestarse al respecto al recibir la comunicación impuesta por ley, sin que corresponda
a esta Dirección General el pronunciarse, a no existir razones superiores para ello (por
ejemplo, cfr. artículo 118 de la Constitución) o tratarse de un supuesto en el que se esté́
incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda producir una
dilación indebida.
Por tanto, en caso de resultar exento el negocio objeto de calificación, será necesario
aportar la correspondiente liquidación realizada por el sujeto pasivo o su representante
legal para que no resulte aplicable el cierre registral previsto en los artículos 254 y 255
de la Ley Hipotecaria.
Por todo ello no cabe sino confirmar la nota de calificación recurrida en cuanto a este
defecto exigiendo que, para que pueda procederse a la calificación de la mencionada
instancia y, en su caso, practicar la inscripción, se acredite en los términos señalados en
el artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria el cumplimiento de las obligaciones fiscales
correspondientes al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
4. Igual suerte debe correr el segundo de los defectos recurridos, es decir, la
improcedencia del documento y procedimiento escogido por el recurrente para solicitar la
rectificación de un asiento ya practicado.
En tal sentido, procede recordar la doctrina ya elaborada por esta Dirección General
a través de los preceptos de la Ley y del Reglamento Hipotecarios y de las Resoluciones
relativas a la rectificación del Registro, partiendo de un principio esencial y que
constituye un pilar básico en nuestro Derecho hipotecario que afirma que los asientos
registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en
tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria). Por
ello, como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., las Resoluciones en «Vistos»), la
rectificación o cancelación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular
registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente
siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–,
bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos
aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. Este
principio se consagra en el artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria referido a las
inexactitudes del Registro que procedan de falsedad, nulidad o defecto del título que
hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no especificadas en la
Ley: en todas éstas, la rectificación precisará del consentimiento del titular o, en su
defecto, resolución judicial. Por tanto, si el recurrente entiende que la titularidad reflejada
en el Registro de la Propiedad es inexacta y la cancelación no puede obtenerse con el

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