III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-6179)
Resolución de 5 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada por la que se solicita la rectificación del carácter con que consta inscrita una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 76

Miércoles 27 de marzo de 2024

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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 5 de marzo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2024-6179
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consentimiento unánime de todos los interesados, debe instar la correspondiente
demanda judicial.
Ciertamente esta Dirección General ha admitido la rectificación del Registro cuando
su inexactitud pueda constatarse de manera indubitada, circunstancia que no concurre
en el presente caso por las razones expuestas por el registrador en su nota de
calificación. Como resulta del expediente la vivienda fue adquirida por doña A. L. G.
como consecuencia de su condición de socia de la «Cooperativa de Viviendas Gades»
constituida en el año 1967 –antes, por tanto, de su matrimonio con don L. F. M. en el
año 1976–; de la escritura de compra otorgada el día 23 de abril de 1980 ante el notario
de El Puerto de Santa María, don Inocencio Zaiba Elizalde, con el número 391 de
protocolo (escritura que, más que de compra es de adjudicación a cooperativista) resulta
que los socios de dicha cooperativa comenzaron a pagar el precio de adquisición de las
viviendas en el año 1972.
Por todo ello, aun cuando la escritura se formalizó constante matrimonio, sin
embargo, de la misma escritura se deduce que el primer pago se realizó en el año 1972,
con anterioridad a la celebración del matrimonio (según manifiesta el propio recurrente,
el día 8 de septiembre de 1976).
A este respecto, el artículo 1357 del Código Civil dispone que «los bienes comprados
a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre
carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con
dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se
aplicará el artículo 1.354».
Por su parte, el artículo 1354 del Código Civil dispone que «los bienes adquiridos
mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo,
corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en
proporción al valor de las aportaciones respectivas».
De la regulación del Código Civil vigente en el momento de la compraventa resulta
que la finca no podía tener carácter presuntivamente ganancial en su totalidad.
Según el artículo 1396 del Código Civil, en su redacción anterior a la reforma de 13
de mayo de 1981, se consideraban bienes propios de cada uno de los cónyuges, entre
otros, los que aportara al matrimonio como de su pertenencia, los adquiridos por derecho
de retracto o por permuta con otros bienes, pertenecientes a uno solo de los cónyuges, y
los comprados con dinero exclusivo de la mujer o del marido. Y, conforme al
artículo 1401 del Código Civil, se consideraban gananciales «los adquiridos por título
oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición
para la comunidad, bien para uno solo de los esposos».
Consagrado en tales preceptos (y frente a la presunción de ganancialidad que
establecía el entonces vigente artículo 1407 el Código Civil) el principio de subrogación y
el criterio que también atiende al carácter del propio bien o derecho del que deriva el
derecho a la adquisición, no puede admitirse la pretensión del recurrente.
Por tanto, el presente defecto debe ser confirmado, siendo necesario para la
rectificación pretendida, conforme al artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria el
consentimiento de todos los interesados o, en su defecto, la correspondiente resolución
judicial que declare el carácter ganancial de la vivienda.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.