III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-6179)
Resolución de 5 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada por la que se solicita la rectificación del carácter con que consta inscrita una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de marzo de 2024

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Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 20, 38, 40, 212 y siguientes, y 254.5 de la Ley Hipotecaria; 104
y 110.6.b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; 314 y siguientes del
Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23
de agosto de 2011, 30 de enero, 3 y 10 de octubre y 27 de noviembre de 2014, 5 y 20 de
febrero, 5 y 27 de marzo, 17 de julio y 28 de agosto de 2015, 7 de enero y 14 de marzo
de 2016 y 26 de abril de 2017.
1. Se discute en el presente expediente si procede rectificar una inscripción ya
practicada mediante la presentación de una instancia privada, con firma legitimada, por
uno de los herederos del cónyuge de la titular registral ya fallecida.
La finca registral 20.446 consta inscrita a favor de doña A. L. G. adquirida en estado
de viuda, si bien don L. F. P, hijo del cónyuge de la misma fruto de un anterior
matrimonio, solicita la rectificación de la inscripción alegando el estado de casada de la
titular registral en el momento de la adquisición.
El registrador de la Propiedad de El Puerto de Santa María número 1 suspende tal
inscripción al no acreditar debidamente la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y pretender la rectificación de un asiento
registral ya practicado, y por tanto bajo la salvaguardia de los tribunales, prescindiendo
del procedimiento legalmente previsto al efecto.
2. Son numerosas las ocasiones en las que este Centro Directivo (vid.
Resoluciones recogidas en los «Vistos») ha analizado el alcance del denominado cierre
registral por no acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, tanto en relación a
los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos
Documentados y de Sucesiones y Donaciones, como respecto al Impuesto sobre el
Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía).
El artículo 254.1 de la Ley Hipotecaria dispone: «Ninguna inscripción se hará en el
Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos
establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que
se pretenda inscribir». Más específicamente, el mismo artículo establece en su punto 5:
«El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún
documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por
el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que
se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la
declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6
del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo». Y a los efectos de
aclarar en qué consiste este cierre registral, el artículo 255, párrafo primero, de la misma
ley establece: «No obstante lo previsto en el artículo anterior, podrá extenderse el
asiento de presentación antes de que se verifique el pago del impuesto; más en tal caso
se suspenderá la calificación y la inscripción u operación solicitada y se devolverá el
título al que lo haya presentado, a fin de que se satisfaga dicho impuesto». En
consecuencia, la falta de acreditación de la liquidación del Impuesto de Plusvalía supone
el cierre del Registro (salvo en lo relativo a la práctica del asiento de presentación) y la
suspensión de la calificación del documento.
3. La doctrina mantenida por este Centro Directivo ha establecido que el
registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de
calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; la
valoración que haga de este último aspecto no será́ definitiva en el plano fiscal, pues no
le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante,
será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de
que la administración fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso
negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o

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Núm. 76