III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-6179)
Resolución de 5 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada por la que se solicita la rectificación del carácter con que consta inscrita una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de marzo de 2024

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que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda
inscribir”. El art. 7.1 del TRLITPAJD establece que son “transmisiones patrimoniales
sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos ‘inter vivos’ de toda clase de bienes y
derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”; el art. 31.2 del
mismo cuerpo legal, en sede de la modalidad actos jurídicos documentados, que “Las
primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o
cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad
(...) no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos
comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo
de gravamen que, 1) haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma”.
Esto es, la propia norma procedimental (254.1 LH) impone un presupuesto objetivo
para el cierre registral, que el acto o contrato que se somete a inscripción devengue
alguno de los impuestos establecidos por las leyes, siendo evidente que el documento
presentado para inscripción carece en nuestro caso de la calificación de acto o contrato
que devengue impuesto alguno, ni por la modalidad transmisiones patrimoniales
onerosas del ITPAJD (art. 7 LITPAJD), dado que no contiene transmisión alguna de
derechos, solicitándose únicamente la mera rectificación de un asiento erróneo, ni por la
cuota gradual de la modalidad actos jurídicos documentados, por carecer de forma de
escritura o acta notarial y además, de contenido valuable alguno (art. 31 LITPAJD), ni
evidentemente, por la modalidad operaciones societarias (art. 19 LITPAJD) o el Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones (arts. 3 y 4 Ley 29/1987, de 18 de diciembre), por lo que
entendemos que resulta improcedente la exigencia del registrador en este punto,
debiendo decaer en consonancia el defecto alegado.
Cuarto. En cuanto al defecto segundo, “No consta el consentimiento de la titular
registral de la finca –o sus herederos– o, en su defecto, la correspondiente resolución
judicial recaída en procedimiento seguido contra ella –o sus herederos–”, entendemos
que con la resolución que adopta en su nota el registrador es incongruente,
extralimitándose además de sus funciones.
Constituye la pretensión del presente recurso resolver la cuestión de si procede o no
la rectificación de la inscripción de dominio de una finca en la que concurre la
circunstancia de que en la escritura que la provocó, calificada de compraventa, se
cometió un error esencial determinante a la hora de consignar el estado civil de la
compradora, figurando como viuda, cuando en realidad y según se demuestra de
manera indubitada con documentación autentica, se encontraba casada y con sujeción al
régimen económico matrimonial legal de la sociedad de gananciales, siendo así que el
estado civil de la compradora fue determinante a la hora de practicar la inscripción de
dominio con carácter privativo.
A tales efectos, reconoce el registrador de la propiedad que la DGSJFP admite la
rectificación de los asientos registrales sin precisar el consentimiento de los interesados
o sus sucesores legales o la sentencia judicial declarativa correspondiente en aquellos
supuestos en los que los hechos determinantes de los mismos sean susceptibles de ser
probados mediante documentos fehacientes, con independencia de la voluntad de los
interesados, si bien se opone a la concreta rectificación objeto de nuestro supuesto por
las dudas que le suscitan determinadas circunstancias subjetivas, tales como que en el
momento del otorgamiento podría existir una situación de separación o divorcio no
inscrita en el Registro Civil o una separación de hecho de los esposos; o por cuestiones
objetivas que resultan del propio título de propiedad, donde figura que la compradora
adquirió condición de cooperativista antes de contraer matrimonio; que pudo comenzar a
pagar el precio de la compraventa antes del enlace; que declaró que la finca adquirida
constituía su vivienda habitual en la fecha de la compra (año 1980), en la que convivía
con dos hijos, omitiendo a su esposo; o que su esposo declaró en otra escritura otorgada
en el año 1980, con ocasión de la adquisición de otra vivienda de protección pública, que
no ocupaba ninguna vivienda por ningún concepto.
Dicho lo anterior, considerando que el negocio jurídico del que trae causa la
adquisición de dominio, tal y como lo califica el notario autorizante, es de “compraventa”,

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