III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-6179)
Resolución de 5 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada por la que se solicita la rectificación del carácter con que consta inscrita una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 76

Miércoles 27 de marzo de 2024

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perjuicio de la cuota legal usufructuaria de al cónyuge viudo, doña A. L. G., consistente
en el usufructo del tercio de mejora”. En dicho expediente sucesorio la requirente del
mismo, doña A. L. G., declaró que en el momento del óbito no existía separación judicial
ni de hecho con su esposo o divorcio, no constando en el certificado de matrimonio
incorporado al mismo indicación alguna de haberse otorgado capítulos matrimoniales o
de separación o divorcio.
VI. Doña A. L. G. falleció el día 31/03/2019,
VI [sic]. Con objeto de depurar la inexactitud registral provocada por el error del
estado civil de la compradora padecido en la escritura de compraventa, el recurrente
solicitó del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María-uno, mediante
instancia privada fechada el 7 de julio de 2023, lo siguiente: “Con objeto de armonizar la
realidad extrarregistral con los asientos registrales y previa calificación del presente
documento, tenga por acreditada suficientemente la inexactitud alegada y proceda en
consecuencia a la rectificación del asiento afectado”, dando lugar al procedimiento
registral número 4.978/2023.
VII. Dicha solicitud fue objeto de calificación negativa mediante escrito de
registrador de fecha 05/09/2023, en el que tras aludir los hechos y fundamentos de
derecho que tuvo por convenientes puso de manifiesto los siguientes defectos:
1. “No consta la previa autoliquidación del documento ante la Administración
Tributaria competente”.
2. “No consta el consentimiento de la titular registral de la finca –o sus herederos–
o, en su defecto, la correspondiente resolución judicial recaída en procedimiento seguido
contra ella –o sus herederos–”,
3. “Existen dudas acerca de la autenticidad de los documentos relacionados en los
apartados c) y d) de la relación de complementarios que constan al comienzo, ya que no
son documentos auténticos, sino meras fotocopias, lo que impide su completa y definitiva
calificación”,
VIII. Ante la calificación desfavorable y dentro del plazo legal de suspensión del
asiento de presentación el recurrente presentó en el Registro de la Propiedad nueva
instancia acompañada de la liquidación fiscal correspondiente, sin carácter de recurso,
solicitando la reforma de dos de los defectos señalados. El registrador admitió el escrito
presentado y rechazó la autoliquidación por entenderla innecesaria.
IX. Con fecha 10/11/2023 se emite nueva calificación negativa, que dice reitera la
precedente, por el que tras aludir los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por
convenientes, el registrador puso de manifiesto los mismos defectos de la nota anterior,
si bien reformando la fundamentación del defecto segundo (…).
A los hechos expuestos son de aplicación los siguientes,
Fundamentos jurídicos.

Primero. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 325 y 326 de la Ley
Hipotecaria concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo,
que son presupuestos para instar el presente recurso.
Segundo. De las tres razones que opone el registrador para acceder a la
inscripción solicitada en la forma pretendida, el presente recurso se contrae
exclusivamente a los defectos señalados como primero y segundo de la nota de
calificación.
Tercero. Respecto de la primera cuestión que plantea el registrador: “No consta la
previa autoliquidación del documento ante la Administración Tributaria competente”, con
fundamento en los arts. 254 LH, 54 del TRLITPAJD y 88 del RITPAJD y en la res. DGSJFP
de 6/05/2009, se opone lo siguiente:
Dispone el apartado 1 del art. 254 LH que “Ninguna inscripción se hará en el Registro
de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o

cve: BOE-A-2024-6179
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III.