III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-6177)
Resolución de 4 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 2, por la que se suspende la cancelación de inscripciones de hipoteca y demás cargas vigentes sobre una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de marzo de 2024

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V. Interpretación sistemática del artículo 82 de la Ley Hipotecaria y del
artículo 174.3 del Reglamento Hipotecario.
En el fundamento de derecho segundo de la calificación desfavorable objeto de
recurso, la registradora expone que “la cancelación de la inscripción de hipoteca puede
practicarse mediante la presentación de la correspondiente escritura pública otorgada
por el acreedor hipotecario o en virtud de resolución judicial firme por la que así se
acuerde, dictada en un procedimiento en el que el acreedor haya tenido la intervención
legalmente prevista. Así resulta del artículo 179 del Reglamento Hipotecario, conforme al
cual “Aun cuando se haya extinguido por pago el crédito hipotecario, no se cancelará la
correspondiente inscripción sino en virtud de escritura pública en la que preste su
consentimiento para la cancelación el acreedor o las personas expresadas en el párrafo
primero del art 82 de la Ley –los causahabientes o representantes legítimos del
acreedor– o en su defecto, en virtud de ejecutoria”. Del art 172.2 RH se desprende que
este mismo régimen es aplicable a toda extinción del derecho de hipoteca por voluntad
de los interesados. Añadiendo su apartado 3, que “Las inscripciones o anotaciones
preventivas hechas en virtud de mandamiento judicial y las practicadas en virtud de
escritura pública, cuando procediere la cancelación y no consintiere en ella a quien esta
perjudique, no se cancelarán sino en virtud de resolución judicial que sea firme, por no
admitir recurso alguno o por haber sido desestimado o haber expirado el plazo legal para
promoverlo. Se exceptúa el caso de caducidad por ministerio de la Ley”.
“Dado que la documentación presentada no se ajusta a los requisitos establecidos
por los artículos citados para la cancelación de la hipoteca solicitada –ni en cuanto al
fondo ni en cuanto a la forma– y que no es posible en este caso la cancelación por
caducidad del asiento, no procede la práctica de asiento alguno. artículos 3, 20, 82.5,
144 LH. artículos 33,174,179 RH.”
No consideramos que dicho fundamento de derecho se ajuste a una correcta
interpretación de la norma (art 3 CC) puesto que el art 82 LH permite la cancelación en
virtud de sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación y en este
caso consta aportado un auto judicial que al, igual que la sentencia, también pone fin al
procedimiento en este caso concursal.
En el mismo sentido, el art 174 RH se refiere a una resolución judicial firme y en este
caso se ha aportado un auto firme que declara la extinción de los créditos asociados a
las hipotecas inscritas. Dicho auto ha sido dictado además en un procedimiento en el
que fue nombrada una administración concursal, publicado en el BOE y el Registro
Público Concursal y en el que, a mayor abundamiento, los acreedores han tenido la
oportunidad de ser parte, comunicando sus créditos y defendiendo sus derechos».
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe confirmando la nota de calificación en
todos sus extremos y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1143, 1824, 1826, 1847, 1857
y 1876 del Código Civil; 1.3.º, 18, 20, 38, 40, 82, 104 y 118 de la Ley Hipotecaria; 52,
399, 492, 498, 500 y 502 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, en su redacción original; el Preámbulo
del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad,
reducción de carga financiera y otras medidas de orden social; la disposición transitoria
primera de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley
Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la
transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de
deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los

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Núm. 76