III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-6177)
Resolución de 4 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 2, por la que se suspende la cancelación de inscripciones de hipoteca y demás cargas vigentes sobre una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 35601

En los fundamentos de derecho de la solicitud de cancelación de cargas se hacía
referencia a que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.528 y 1.857.1.º del
Código Civil, el derecho real de hipoteca, como derecho real de garantía, ius in re aliena,
es un derecho accesorio por esencia que está al servicio del crédito conectado a él y que
sigue todas sus vicisitudes, en orden a garantizar el cumplimiento de las obligaciones
(STS 2 diciembre 2009 y RDGRN 25 de abril 2005, 11 de octubre de 2004, entre otras).
Por lo tanto, la hipoteca no puede existir sin una obligación principal válida.
Asimismo se ponía de manifiesto que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 500 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (Texto Refundido de la
Ley Concursal) los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración
no podrán iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para el cobro de los mismos.
Y respecto a la extensión de la exoneración, en la solicitud se subrayaba que si bien
el art 502 TRLC dispone que la exoneración no afectará a los derechos de los
acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o
avalistas, el tercer poseedor que suscribe es titular registral de la finca cuya liberación se
solicita pero no tiene la cualidad de deudor, ni de fiador, ni de avalista, ni de hipotecante
no deudor.
A mayor abundamiento se indicaba que el Auto n.º 130/2022 de fecha 16 de marzo
de 2022 aclarado en fecha 23 de marzo de 2022 dictados por la Magistrada Juez del
Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gandía acordó la exoneración definitiva de todos
los créditos de todos los acreedores ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de
la citada resolución que constaran en la lista de acreedores y que fueran anteriores a la
declaración de concurso, y todos los créditos titularidad de Caixa Bank, SA (antes
Bankia) y Banco Santander, SA incluidos los que fueron garantizados con hipoteca,
fueron reconocidos por la Administración Concursal como créditos ordinarios o
subordinados según los textos definitivos aportados a la solicitud, y por lo tanto fueron
expresamente exonerados.
Es más, en dicha solicitud se manifestaba que el auto de aclaración dispuso
expresamente la cancelación de los asientos registrales: “En relación a la cancelación de
los asientos registrales no ha lugar a la aclaración pues amén de ser accesoria está
implícita en el propio auto de conclusión del concurso y concesión del BEPI”.
Finalmente se hacía referencia en la solicitud de cancelación de cargas a que los
acreedores cuyos créditos fueron objeto de extinción tuvieron la posibilidad de conocer el
concurso y defender sus intereses en el seno del mismo toda vez que la existencia del
procedimiento se publicó en el BOE. Es más, el acreedor Caixa Bank, SA estuvo
personada en el citado procedimiento tal y como se puede observar en la documentación
que se acompaña, por lo que ninguna indefensión podrían alegar con motivo de la
cancelación registral interesada.
Fundamentos de Derecho.
I. Incongruencia y falta de exhaustividad de la calificación recurrida.
El hecho segundo de la calificación desfavorable indica que se solicita la cancelación
de la hipoteca suscrita sobre la finca registral n.º 5166 de Daimús en virtud de una
instancia privada suscrita por el titular registral del dominio indicando que a la solicitud se
unen una serie de documentos entre los que se encuentra el testimonio del auto de
conclusión del concurso dictado en el procedimiento concursal n.º 1391/2020, respecto
de la persona de doña M. D. M. E. y que dicha señora no figura como titular registral de
la finca, ni consta inscrito o anotado el concurso en el historial registral de la finca.
Además, añade la registradora que en la citada resolución judicial no se con ene ninguna
referencia a la cancelación de la hipoteca que se solicita en la instancia.
Es fácilmente apreciable la falta de congruencia de dichos hechos con los que fueron
expuestos en la solicitud de cancelación de cargas. En primer lugar, poque no se trata
sólo de una solicitud de cancelación de hipotecas, sino de cualesquiera otras cargas.

cve: BOE-A-2024-6177
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Núm. 76