III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-6177)
Resolución de 4 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 2, por la que se suspende la cancelación de inscripciones de hipoteca y demás cargas vigentes sobre una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de marzo de 2024

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el interés equitativo de los acreedores. Como se señaló durante el debate de la ley que
introdujo el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho para el deudor persona
natural, si bien se ha tratado de dar una segunda oportunidad a aquellos deudores de
buena fe, tampoco se ha pretendido minar la posición de determinados acreedores, lo
que sin duda provocaría un efecto contrario a la seguridad jurídica y al impuso
económico. No debe olvidarse que, al no ser el bien del concursado, no puede formar
parte de la masa activa, por lo que el acreedor hipotecario no podría ejercitar la acción
en el procedimiento concursal porque el juez del concurso no es competente para
tramitarlo (artículo 52 del texto refundido de la Ley Concursal). Y el crédito, aunque esté
en la masa pasiva, carece del carácter de privilegiado por recaer la garantía sobre
bienes de un tercero, razón por la cual el acreedor no podría haberse opuesto a la
concesión del beneficio por no cumplirse el requisito de haberse satisfecho en su
integridad los créditos concursales privilegiados, como exige el ordinal cuarto o, al
menos, haberlos incluido en el plan de pagos previsto en el ordinal quinto. Lo que avoca
a este acreedor hipotecario insatisfecho a un perjuicio económico que tampoco redunda
en modo alguno en beneficio del deudor concursal.
Aunque no resulten aplicables a este supuesto, como antes se ha dicho, las
modificaciones introducidas en la regulación de la exoneración al deudor concursal del
pasivo insatisfecho por la Ley 16/2022 refuerzan la mencionada interpretación.
Esta ley señala en su Preámbulo que «la exoneración de deudas que gocen de
garantías reales socavaría, sin fundamento alguno, una de las piezas esenciales del
acceso al crédito y, con ello, del correcto funcionamiento de las economías modernas,
cual es la inmunidad del acreedor que disfrute de una garantía real sólida a las
vicisitudes de la insolvencia o el incumplimiento del deudor», incluye expresamente al
hipotecante no deudor entre aquellos frente a quienes se mantienen los derechos del
acreedor a pesar de la exoneración –además de todos aquellos que, por disposición
legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada–
y regula de manera expresa los efectos de la exoneración sobre las deudas con garantía
real.
Esta equiparación legal de los fiadores y avalistas del deudor con los hipotecantes no
deudores, a los que se deben asimilar a estos efectos los terceros poseedores, que
aparece en el vigente artículo 492 del texto refundido de la Ley Concursal, no puede
considerarse aplicable únicamente a la exoneración de pasivo insatisfecho regida por
dicho artículo, introducido por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, sino también a los
que, como el que nos ocupa, les era de aplicación el artículo 502 del mismo texto
refundido en su redacción inicial, en la medida en que responde a un criterio
jurisprudencial sólidamente cimentado, si bien referido a la eficacia del convenio de
acreedores, como se desprende de las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo números 549/2012 y 586/2021.
Esta última Sentencia número 586/2021, de 27 de julio dice:
Fundamento jurídico tercero:
«1. La cuestión que se suscita en este primer motivo del recurso consiste en dirimir
si el artículo 135 LC, en la redacción aplicable al caso, que junto con el artículo 134 LC
delimita el ámbito subjetivo de eficacia del convenio de acreedores, resulta también
aplicable o no, además de a los obligados solidariamente con el concursado y a sus
fiadores o avalistas, mencionados expresamente en el precepto, a los terceros que
hayan constituido garantías reales a favor del acreedor para asegurar las obligaciones
del concursado (…)
3. La ratio de la norma contenida en el artículo 135.1 LC es garantizar al acreedor
que no vota a favor de la propuesta de convenio que su aprobación no afectará a los
derechos que tuviera frente a terceros, ya sean los obligados solidarios con el
concursado, ya sean quienes hubieran aportado una garantía. Aunque la norma haga
únicamente referencia expresa a las garantías personales (fiadores o avalistas), tiene

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Núm. 76