III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-6177)
Resolución de 4 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 2, por la que se suspende la cancelación de inscripciones de hipoteca y demás cargas vigentes sobre una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de marzo de 2024

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exoneración respecto de los fiadores, avalistas y deudores solidarios a los casos del
apartado 3.5.º del citado artículo.
Sin embargo, ya a la luz de dicha anterior regulación esta Dirección General (cfr.
Resolución de 10 de diciembre de 2019) sostuvo que no parece que pueda afirmarse
que los ordinales 4.º y 5.º del apartado 3 del artículo 178 bis Ley Concursal regulasen
dos figuras o modalidades distintas de exoneración con efectos diferentes, sino que
regulaban dos vías o formas alternativas de exoneración del pasivo insatisfecho: el
ordinal 4.º preveía una exoneración inmediata, y para ello exigía el cumplimiento de unos
requisitos; y el ordinal 5.º preveía una exoneración diferida en el tiempo, transcurridos
cinco años, y exigía otros requisitos propios.
Al margen de la vía que tomase el deudor, los efectos que producía la exoneración
respecto del deudor concursal, de los derechos de los acreedores frente a obligados
solidarios y fiadores, o cómo operaba en el caso en que el concursado tuviera un
régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad, debieren ser los
mismos en uno y otro caso. La interpretación sistemática del precepto llevaba a concluir
que los efectos que producía el beneficio de la exoneración, regulados en los tres últimos
párrafos del apartado 5, tenían lugar, en todo caso, con independencia de que el deudor
hubiese optado por una u otra vía que, además, podía ser modificada en el curso del
procedimiento. De igual manera que se aplicaba en todo caso, se hubiese seguido una u
otra vía, la posibilidad de revocación del beneficio durante los cinco años siguientes a la
concesión o durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos, si se dieren
los presupuestos del apartado 7 del artículo 178 bis Ley Concursal.
En definitiva, sostenía esta Dirección General que no podía afirmarse que la
extinción de la deuda derivada de la concesión del beneficio de exoneración del pasivo
insatisfecho fuese absoluta ni definitiva.
No es absoluta porque sólo afecta al deudor concursado. La ley tiene en cuenta la
situación individual del deudor y su comportamiento, y sólo frente a él resulta inexigible la
deuda, pero no frente a otros obligados solidarios o frente a sus fiadores o avalistas,
respecto de los que el acreedor conservará todos sus derechos.
Y tampoco puede afirmarse que se trate de una extinción definitiva, pues durante un
plazo de cinco años podrá solicitarse del juez la revocación del beneficio, en cuyo caso
los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer
efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.
Por ello parecía más acertado hablar de exoneración inmediata en contraposición a
la exoneración diferida en el tiempo, en lugar de exoneración definitiva y exoneración
provisional, para referirse a las dos alternativas que preveía la ley en los ordinales cuarto
y quinto del apartado 3 del artículo 178 bis Ley Concursal de 2003.
En la nueva regulación introducida por el texto refundido de la Ley Concursal
de 2020 (en su redacción original, anterior a la modificación operada por la Ley 16/2022,
que no es aplicable a este supuesto, pues esta ley es posterior al auto por el que se
declara la conclusión del concurso y la concesión del beneficio de exoneración del
pasivo insatisfecho en este caso), no cabe duda de que la no extensión del beneficio de
exoneración respecto de los fiadores, avalistas y deudores solidarios es aplicable tanto al
régimen general de exoneración de la sección segunda del capítulo II del título XI del
libro I como al régimen especial de exoneración por la aprobación de un plan de pagos
de la sección tercera, pues la norma que así lo establece, el artículo 502, se encuentra
en la sección cuarta, donde se establecen los efectos comunes de la exoneración para
ambos regímenes.
En este caso particular se añade que el propio auto que concede el beneficio de
exoneración indica que esta concesión lo es «con todos los efectos previstos en el
fundamento de derecho cuarto de esta resolución» y dicho fundamento de Derecho
cuarto establece de manera expresa que «los acreedores cuyos créditos se extingan no
podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.
Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con
el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio

cve: BOE-A-2024-6177
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Núm. 76