III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-6177)
Resolución de 4 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 2, por la que se suspende la cancelación de inscripciones de hipoteca y demás cargas vigentes sobre una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de marzo de 2024

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acreedores ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de la resolución que consten
en la lista de acreedores y sean anteriores a la declaración de concurso.
3. Procede plantearse si el reconocimiento del citado beneficio de exoneración del
pasivo insatisfecho constituye una causa de extinción de las obligaciones o créditos a
que dicho beneficio se extienda.
Como premisa, ha de advertirse que, según señala la Sentencia del Tribunal
Supremo de 2 de julio de 2019, «el artículo 178 bis LC [antecedente de la regulación
actual] es una norma de difícil comprensión, que requiere de una interpretación
jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación».
Ante estas dificultades interpretativas, un sector doctrinal entiende que el beneficio
de exoneración no produce una verdadera extinción de los créditos afectados, sino tan
solo los hace inexigibles frente al deudor favorecido por esta medida. Naturalmente, para
esta línea interpretativa, es plenamente coherente que el acreedor pueda seguir
dirigiéndose frente a los fiadores o deudores solidarios. Se invocan en favor de esta tesis
argumentos como el hecho de que el citado beneficio sea susceptible de revocación, en
los términos establecidos en los artículos 492 y 498 del texto refundido de la Ley
Concursal, en su redacción original, y, sobre todo, la referencia expresa que se recoge
en el artículo 500 de dicho texto refundido, en su redacción original: «Los acreedores
cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán iniciar ningún tipo de
acción frente al deudor para el cobro de los mismos.»; y en el artículo 502 del mismo, en
su redacción original: «La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores
frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas,
quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido
por el deudor ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el
acreedor tuviese contra aquel, salvo que se revocase la exoneración concedida».
Estas normas, ubicadas en la sección cuarta del capítulo II mencionado, «De los
efectos comunes de la exoneración», son aplicables tanto al régimen general de la
sección segunda como al régimen especial de exoneración por la aprobación de un plan
de pagos de la sección Tercera, como resulta de la propia rúbrica de dicha sección
Cuarta (en todos los caso, en la redacción original del texto refundido).
Si se sigue esta línea interpretativa, hay que entender que el objetivo de esta medida
legal no es extinguir de forma absoluta los créditos afectados, sino exonerar al
concursado de responsabilidad por ellos. Por eso no surte efectos frente a los obligados
solidarios ni frente a los fiadores.
Si se tratase de una auténtica causa de extinción de la obligación, los codeudores
solidarios también se verían liberados frente al acreedor, como ocurre en los casos a que
alude el párrafo primero del artículo 1143 del Código Civil: «La novación, compensación,
confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o
con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 1.146». Y lo mismo puede sostenerse en relación con los
fiadores. No puede olvidarse que, según el mismo Código, la fianza es accesoria del
crédito (artículos 1824 párrafo primero: «La fianza no puede existir sin una obligación
válida», y 1826: «El fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor
principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Si se hubiera
obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor»), y que se si se
extingue la obligación principal también se extingue la del fiador (artículo 1847: «La
obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor principal, y por las
mismas causas que las demás obligaciones»).
Sobre la base de la anterior regulación del artículo 178 bis de la Ley Concursal
de 2003 existía otra postura doctrinal según la cual había de diferenciarse entre los dos
tipos de exoneración que recogía dicho antiguo artículo 178 bis, entendiendo que la
exoneración definitiva que regulaba el apartado 3.4.º sí que extingue de manera absoluta
la deuda, provocando por aplicación del artículo 1847 del Código Civil la correspondiente
extinción de la fianza, siendo solamente aplicable la no extensión del beneficio de

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Núm. 76