III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-6177)
Resolución de 4 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 2, por la que se suspende la cancelación de inscripciones de hipoteca y demás cargas vigentes sobre una finca.
19 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 35607

concedido a doña M. D. M. E. por la entidad «Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y
Alicante –Bancaja–».
Vigentes dichas cargas hipotecarias, la finca fue adquirida por el recurrente, don D. F.
M., por compra a la anterior titular registral, doña M. D. M. E., en virtud de escritura
otorgada el día 29 de diciembre de 2011 ante el notario de Gandía don Jesús Ibáñez
Calomarde, con el número 1.339 de protocolo, según consta en la inscripción 6.ª El
precio de la compraventa fue de 140.000 euros, de los cuales el comprador entregó
antes del otorgamiento la suma de 4.481,88 euros en efectivo metálico y, en cuanto a los
restantes 135.518,12 euros, los retuvo el comprador para el pago a la entidad acreedora
del préstamo garantizado con la hipoteca que grava la finca, «asumiendo don D. F. M. la
obligación personal garantizada con la hipoteca, subrogándose solidariamente en la
condición de deudor», sin perjuicio de la necesidad del consentimiento del acreedor
hipotecario para que doña M. D. M. E. quede liberada de la hipoteca.
En la inscripción 7.ª, la hipoteca de la inscripción 4.ª, modificada por la
inscripción 5.ª, quedó inscrita a favor de «Bankia, SA» y según la inscripción 8.ª,
finalmente se inscribieron las hipotecas de las inscripciones 2.ª, ampliada y modificada
por la 3.ª, y 4.ª, modificada por la 5.ª y transmitida por la 7.ª, a favor de «Caixabank, SA»,
por sucesión universal.
Asimismo, consta practicada sobre la finca la anotación preventiva de embargo letra
A, a favor de «Banco Santander, SA», prorrogada por la C y por la D, siendo la última
prórroga de fecha 25 de abril de 2019.
2. El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho para el deudor persona
natural fue introducido por el artículo 178 bis de la Ley Concursal de 9 de julio de 2003
como una solución de segunda oportunidad para las personas físicas, una vez concluido
el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.
El Preámbulo del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, que introdujo dicho
artículo 178 bis en la Ley Concursal 22/2003, es muy significativo respecto de la finalidad
de este mecanismo de la segunda oportunidad: «Su objetivo no es otro que permitir lo
que tan expresivamente describe su denominación: el que una persona física, a pesar de
un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar
nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar
indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer».
Este precepto traía causa de la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de
abril de 2014 y de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo
sobre acuerdos marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas.
Como señala la reciente Sentencia de 2 de julio de 2019 del Pleno de la Sala
Primera del Tribunal Supremo: «La finalidad de la norma es facilitar la segunda
oportunidad, mediante la condonación plena de las deudas. Esta condonación puede ser
inmediata o en cinco años. En ambos casos, se supedita a unas exigencias que
justifiquen la condición de buena fe del deudor y a un reembolso parcial de la deuda.
Este reembolso parcial debe tener en cuenta el interés equitativo de los acreedores y, en
la medida de lo posible, debería ser proporcionado a los activos y la renta embargables o
disponibles del deudor concursado, pues de otro modo en la mayoría de los casos la
exoneración del pasivo se tornaría imposible, y la previsión normativa devendría
prácticamente inaplicable».
El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho se ha mantenido en el texto
refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de
mayo, donde un solo artículo de la Ley Concursal de 2003, el 178 bis, ha dado lugar a
todo un capítulo, el capítulo II del título XI del libro I. Esta regulación ha sido ya incluso
objeto de modificación a día de hoy, por medio de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre,
aunque está última reforma no es de aplicación al caso que nos ocupa, pues en el
momento de su entrada en vigor ya se había acordado la conclusión del concurso y la
concesión a la deudora concursal del beneficio definitivo, sin perjuicio de la posibilidad
de revocación, de exoneración del pasivo insatisfecho de los créditos de todos los

cve: BOE-A-2024-6177
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 76