III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-6178)
Resolución de 4 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de Lleida, por la que se rechaza la cancelación de la práctica de depósitos de cuentas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de marzo de 2024

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inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no
especificadas en la Ley: en este último supuesto, la rectificación precisará del
consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial».
En concreto, y por lo que se refiere a la rectificación del Registro por defectos en el
título el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, en su letra d), afirma lo siguiente: «Cuando la
inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el
asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la
rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial».
La claridad del precepto no deja lugar a dudas de modo que, en lo que ahora
interesa, el asiento de depósito de cuentas que resulte inexacto por falsedad o nulidad
del título que lo provocó no puede rectificarse sin consentimiento de la sociedad a que se
refiere o sin resolución judicial que así lo ordene.
4. Establecido lo anterior, y dejando de lado el supuesto de rectificación por
resolución judicial, es preciso determinar cuál es el título que ha de ser objeto de
presentación en el Registro Mercantil para que se proceda a la cancelación del depósito
en su día practicado cuando resulta que el certificado de junta general que permitió el
depósito resulta ser falso o nulo por afirmación del propio administrador que lo expidió.
Como pusiera de relieve la Resolución de 13 de marzo de 2019 (2.ª), en sede de
Propiedad, con cita de otras anteriores, no cabe cuestionar la posibilidad de rectificar
errores producidos en documentos que causan un asiento en el Registro, pero esta
rectificación no se puede hacer sin más, pues los efectos derivados de la publicidad
registral exige la adopción de un mínimo de cautelas que eviten que por vía indirecta se
puedan producir efectos no deseados en perjuicio de terceros o contrarios a la Ley.
Y es que la existencia del título adecuado para cada situación expedido por la
persona legalmente competente es una exigencia legal que determina la viabilidad de la
práctica del asiento solicitado al reunir dicho título el conjunto de requisitos requeridos
por el ordenamiento, ya sea el depósito de cuentas de un ejercicio determinado
(artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital), la modificación del contenido de las
cuentas ya depositadas (artículo 270), o el hecho de que las cuentas no han sido
aprobadas por la junta general (artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil).
En el ámbito de cancelación en el depósito de cuentas en el Registro Mercantil
dichas cautelas pasan porque el título sea el mismo que permite el depósito (artículo 279
de la Ley de Sociedades de Capital), con expresión de la causa o causas que la
justifiquen así como la expresión del consentimiento a la cancelación de los asientos
posteriores que se hubieran practicado en la hoja social a favor de la sociedad y que no
se habrían practicado de no haberlo hecho el depósito (pues de otro modo se
conculcaría el régimen legal del artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital).
En definitiva, que la persona que ostenta la competencia para certificar expida
certificación que contenga la causa que justifica la solicitud de cancelación, así como el
consentimiento para la cancelación de los asientos que no habrían podido practicarse de
no llevarse a cabo el depósito que ahora se solicita cancelar (y siempre que se refieran a
actos propios de la sociedad y no deriven del ejercicio de derechos por terceros; vid.
Resolución de 4 de mayo de 2002.).
5. En el supuesto de hecho que da lugar a la presente, el administrador de la
sociedad solicita del Registro Mercantil la retirada de los depósitos de cuentas de los
ejercicios 2019, 2020 y 2021 exponiendo los motivos que, a su juicio, así lo justifican y
que derivan del hecho de que la junta general nunca llegó a aprobar las citadas. Pero ni
certifica de dichas circunstancias como corresponde al ejercicio de dicha competencia, ni
enfoca correctamente el objeto de su solicitud, que ha de ser la cancelación de los
depósitos realizados, ni presta el consentimiento a la eventual cancelación de otros
asientos practicados.
Téngase en cuenta que la certificación expedida por la persona con competencia
para hacerlo es el documento legalmente exigible para poner de manifiesto el contenido
del acta de la junta general en la que se sometió a votación la propuesta del orden del

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