III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-6178)
Resolución de 4 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de Lleida, por la que se rechaza la cancelación de la práctica de depósitos de cuentas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 76

Miércoles 27 de marzo de 2024

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día de aprobación de las cuentas anuales (artículos 164 y 202 de la Ley de Sociedades
de Capital en relación con los artículos 106, 109, 112 y 366 del Reglamento del Registro
Mercantil). Es el documento legalmente exigible para provocar el asiento solicitado, de
acuerdo a un contenido reglamentariamente determinado y expedido por traslado de las
actas contenidas en el libro de actas de juntas generales de cuya veracidad, integridad y
autenticidad responde el órgano de administración (artículo 225 de la Ley de Sociedades
de Capital). De aquí que no pueda pretenderse la rectificación del contenido del Registro
por un mero documento expedido por el administrador que, aunque reúna alguna de los
requisitos exigibles a las certificaciones, ni tiene el carácter de tal ni se expide por
traslado total o parcial del contenido del acta correspondiente.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso pues aun reconociendo que
acierta el escrito de recurso en la afirmación de que toda situación reflejada en el
Registro Mercantil puede ser objeto de modificación para adecuarla a la realidad
extrarregistral, no acierta en el título necesario para llevarlo a cabo, ni en el concepto en
que debe ser expedido, ni en su contenido, de acuerdo con las normas y la doctrina
expuestas.
De acuerdo con lo expuesto, la cancelación de unas cuentas previamente
depositadas, cuyo depósito haya sido llevado a cabo en virtud de un certificado que
resulta ser falso por causa de falta de aprobación, debe llevarse a cabo mediante
solicitud de cancelación tanto del asiento de depósito como de los asientos posteriores
que deban cancelarse de acuerdo con los expuesto, acompañada de certificado
expedido por la persona que ostente la competencia certificante y del que resulte que
conforme al contenido del acta de la junta convocada para su aprobación, las cuentas
anuales no fueron objeto de aprobación. Con ello, además, se evitará el cierre de la hoja
social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 378.5 y.7 del Reglamento del Registro
Mercantil. El certificado, de acuerdo con el mismo precepto, puede ser sustituido por
copia autorizada del acta notarial de junta general en la que conste la no aprobación de
las cuentas anuales.
Desde luego no cabe en ningún caso la actuación de oficio por parte del registrador a
que hace referencia el escrito de recurso (con cita de un precepto que nada tiene que ver
con la situación planteada), y no sólo porque dicha actuación en sede de rectificación de
errores está limitada al supuesto del artículo 213 de la Ley Hipotecaria, sino, y sobre
todo, porque siendo la causa de la inexactitud registral la falsedad del contenido del título
que causó el asiento cuya cancelación se solicita, el registrador no puede ser consciente
de dicha situación sino se le pone de manifiesto con la aportación del título del que
resulte dicha circunstancia y la realidad que se desea reflejar, lo que exige el
consentimiento del titular o la resolución judicial correspondiente [artículo 40, letra d), de
la Ley Hipotecaria].
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.

Madrid, 4 de marzo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2024-6178
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.