III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-6178)
Resolución de 4 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de Lleida, por la que se rechaza la cancelación de la práctica de depósitos de cuentas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 35618

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18, 20 y 21 del Código de Comercio; 233, 234, 253, 272, 279
y 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 7, 40.2, 109, 112, 366 y 378 del
Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 10 de marzo y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre
de 1980, 26 noviembre de 1992, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005,
19 de junio de 2010, 7 de marzo y 2 de diciembre de 2011, 29 de febrero, 17 de
septiembre y 3 y 16 de octubre de 2012, 2 de marzo de 2016, 15 de marzo de 2017, 24
de enero y 23 de febrero de 2018 y 17 de mayo y 6 de septiembre de 2019, y la
Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de julio
de 2020.
1. Resulta del contenido del Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales
de una sociedad de responsabilidad limitada correspondientes a los ejercicios 2019,
2020 y 2021. Todos ellos en virtud de sendos certificados emitidos por el administrador
de la sociedad de los que resulta la probación en junta universal y por unanimidad. Los
certificados están firmados digitalmente por el propio administrador.
Ahora y mediante instancia privada, el administrador solicita la «retirada» de los
depósitos en los términos que resultan de los hechos. En esencia, porque ninguno de
ellos ha sido aprobado por la junta general y han sido presentados a causa de un error
que se expone y que por el citado escrito se pretende enmendar. La registradora
Mercantil rechaza la solicitud al estar los depósitos realizados bajo la salvaguarda
judicial. El interesado recurre.
2. Dejando de lado las evidentes contradicciones del escrito de solicitud y del de
recurso que tan pronto afirman que los certificados de aprobación de las cuentas anuales
fueron firmados electrónicamente por la gestoría que representa a la sociedad como por
el mismo administrador (como resulta indubitadamente de la documentación depositada
en el Registro Mercantil), el objeto del presente expediente consiste en dilucidar si
depositadas las cuentas de una sociedad en el Registro Mercantil puede procederse a su
cancelación (no, desde luego a su retirada, concepto que no existe en el procedimiento
registral una vez practicado el asiento solicitado), cuando el administrador de la sociedad
afirma que en realidad las juntas generales no llegaron a aprobar las citadas cuentas.
Para dar respuesta a dicha cuestión es preciso recordar el régimen de rectificación
de errores producidos en el Registro de la Propiedad (y por extensión en el Registro
Mercantil, vid. artículo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil), así como la doctrina
que al efecto ha desarrollado esta Dirección General.
3. Como ha recordado este Centro Directivo en múltiples ocasiones (vid., por todas,
las Resoluciones de 19 de octubre de 2016 o 15 de marzo de 2017): «Toda la doctrina
elaborada a través de los preceptos de la Ley y del Reglamento Hipotecarios y de las
Resoluciones de este Centro Directivo relativa a la rectificación del Registro parte del
principio esencial que afirma que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de
los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud
(artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria). Por ello, como ha reiterado este
Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de
diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto de 2011 y 5 y 20 de febrero y 27
de marzo de 2015), la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del
titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho
–lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la
voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado
contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún
derecho. La rectificación registral se practica conforme indica el artículo 40 de la Ley
Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del
Registro que debe repararse; estos supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro
alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste

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Núm. 76