III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-6192)
Resolución de 14 de marzo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Unidad Editorial Información General, SLU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 76

Miércoles 27 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 35706

A tal efecto, se consideran dos tipos de actuaciones:
a) Establecimiento de medidas mediante las cuales El Grupo Unidad Editorial
prevenga y evite situaciones de acoso o susceptibles de constituir acoso.
b) Establecimiento de un procedimiento interno de actuación para los casos en los
que, aun tratando de prevenir dichas situaciones, se produce una denuncia o queja
interna por acoso, por parte de algún/una trabajador/a de la Empresa.
3.

Ámbito personal de aplicación.

El presente Protocolo regirá para la totalidad de las personas pertenecientes al
Grupo Unidad Editorial. El carácter laboral se presume al producirse en el ámbito de la
organización de la Empresa, así como cuando la conducta se ponga en relación con las
condiciones de empleo, formación o promoción en el trabajo.
4.

Definiciones de las conductas prohibidas.

Descendente: Si el/la acosador/a es una persona que ocupa un cargo superior al de
la víctima.
Horizontal: Cuando se produce entre compañeros del mismo nivel jerárquico.
Ascendente: Cuando el/la acosador/a es una persona que ocupa un puesto de
inferior nivel jerárquico al de la víctima.
Los elementos fundamentales que constituyen el concepto de acoso moral o
psicológico son los siguientes:
Que las conductas o comportamientos sean humillantes y vejatorios para el/la
trabajador/a, de tal modo que éste sufra una falta de respeto hacia su persona y que

cve: BOE-A-2024-6192
Verificable en https://www.boe.es

Las definiciones de acoso sexual, acoso por razón de sexo y acoso moral, serán las
que en cada momento se recojan en la normativa laboral vigente que resulte de
aplicación a la Empresa.
Acoso sexual: Cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual,
desarrollado en el ámbito de organización y dirección de la Empresa por quien pertenece
a la misma, que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de
una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u
ofensivo.
Acoso por razón de sexo: Cualquier comportamiento realizado en función del sexo de
una persona, desarrollado en el ámbito de organización y dirección de la Empresa por
quien pertenece a la misma, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y
de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Acoso moral o psicológico («mobbing»): El ejercicio de una violencia psicológica
extrema, abusiva e injusta de forma sistemática y recurrente, durante un tiempo
prolongado, sobre otro trabajador/a o trabajadores desarrollado en el ámbito de
organización y dirección de la Empresa por quien o quienes pertenecen a la misma, con
la finalidad de atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio,
hostil, degradante, humillante u ofensivo.
Es decir, es toda conducta, práctica o comportamiento, realizado de modo
sistemático o recurrente en el seno de una relación de trabajo que suponga, directa o
indirectamente, un menoscabo o atentado contra la dignidad del/de la trabajador/a, al
cual se intenta someter emocional y psicológicamente de forma violenta u hostil, y que
persigue anular su capacidad, promoción profesional o su permanencia en el puesto de
trabajo, afectando negativamente al entorno laboral.
El carácter laboral se presume al producirse en el ámbito de la organización de la
Empresa, así como cuando la conducta se pone en relación con las condiciones de
empleo, formación o promoción en el trabajo.
En función de los sujetos que intervienen, estas conductas pueden ser calificadas
como: