III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-6193)
Resolución de 14 de marzo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del grupo de marroquinería, cueros repujados y similares de Madrid, Castilla-La Mancha, La Rioja, Cantabria, Burgos, Soria, Segovia, Ávila, Valladolid y Palencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de marzo de 2024

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cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios
que la empresa pretende colocar en el mercado.
En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores,
trabajadoras en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión
designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las
causas justificativas, se remitirá a la Comisión Paritaria, a que alude el párrafo segundo,
y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo,
coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con
exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que
no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio
en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las
obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones
por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de
Igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la
comisión paritaria del convenio colectivo.
En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes
podrá someter la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo
máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera
planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o ésta no
hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se
hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico,
previstos en el artículo 83 del ET, para solventar de manera efectiva las discrepancias
surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el
compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso
el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo
será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el
artículo 91.
Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los
procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la
discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la
Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las
condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el
territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las
comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá
ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos
con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no
superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante
dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de
consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos
establecidos en el artículo 91.
CAPÍTULO III
Organización del trabajo
Artículo 32. Organización del trabajo.
Sobre este particular se estará a lo dispuesto en el E.T., sin perjuicio de las
facultades reconocidas a la Comisión Paritaria en este Convenio y lo dispuesto en la
cláusula adicional de este convenio colectivo.
Asimismo, las empresas de más de 50 personas en plantilla informarán por escrito a
la RT sobre las operaciones de los procesos productivos de fabricación y la configuración
de estas operaciones en puestos de trabajo, con los correspondientes objetivos, así
como la información de los métodos de trabajo utilizados para la toma de tiempos y
equilibrados.

cve: BOE-A-2024-6193
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Núm. 76