III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-6193)
Resolución de 14 de marzo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del grupo de marroquinería, cueros repujados y similares de Madrid, Castilla-La Mancha, La Rioja, Cantabria, Burgos, Soria, Segovia, Ávila, Valladolid y Palencia.
50 páginas totales
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 76

Miércoles 27 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 35766

Nivel 1:
Conducción: Es la persona que estando en posesión del necesario permiso de
conducir, tiene a su cargo el manejo de los camiones, coches, furgonetas y demás
vehículos matriculados a nombre de la empresa. Es responsable del vehículo puesto a
su disposición, mientras esté trabajando con él.
Nivel 2:
Auxiliar de almacén: Es la persona que en dependencia de su superior jerárquico
realiza labores propias de almacenaje, revisión, control y preparación de pedidos y
expediciones bajo una cierta supervisión.
Vigilancia: Es la persona que con elementales conocimientos y responsabilidad
cuidará de los accesos a los locales propios de la empresa realizando funciones de
custodia y vigilancia, y de atención telefónica.
Personal de limpieza: Realiza labores propias de mantenimiento y limpieza de las
instalaciones de la empresa.
Ordenanza: Persona que con un nivel mínimo de cualificación desarrolla tareas de
distribución de correo y mercancías dentro de la empresa y, eventualmente, labores de
vigilancia de las instalaciones, así como gestiones administrativas de carácter oficial
frente a organismos públicos y otras entidades privadas como bancos o cajas de ahorro.
Nivel 3:
Operario/a de servicios varios: Persona que opera con instrucciones concretas,
claramente establecidas, con un claro grado de dependencia, que requieren
preferentemente esfuerzo físico o atención, y que no necesita de formación específica
para realizar labores como mantenimiento, carga y descarga manuales, y actividades de
acondicionamiento y envasado.
ANEXO II
Movilidad funcional
Trabajos de superior e inferior grupo profesional

1. La persona que realice funciones de nivel profesional superior a las que
correspondan al grupo profesional que tuviera reconocida, por un período superior a seis
meses durante un año u ocho meses durante dos años, puede reclamar ante la dirección
de la empresa la clasificación profesional adecuada.
2. Contra la negativa de la empresa y previo informe del comité de empresa o, en
su caso, de los/las delegados/as de personal, deberá preceptivamente, con carácter
previo a la reclamación ante la jurisdicción competente, poner el conocimiento del asunto
ante la comisión paritaria, que evaluará y emitirá un dictamen.
3. Cuando se desempeñen funciones de grupo superior, pero no proceda legal o
convencionalmente el ascenso, la persona que trabaja tendrá derecho a la diferencia
retributiva entre el grupo asignada y la función que efectivamente realice.
4. Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva la
empresa precisara destinar a una persona a tareas correspondientes a un grupo inferior
al suyo, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y
demás derechos derivados de su grupo profesional y comunicándolo a la R.T.
Ascensos
El ascenso es la promoción de una persona a un grupo profesional superior y distinta
de la antes realizada, con carácter permanente.

cve: BOE-A-2024-6193
Verificable en https://www.boe.es

La movilidad funcional se realizará de conformidad con el artículo 39 del ET.