III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-6193)
Resolución de 14 de marzo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del grupo de marroquinería, cueros repujados y similares de Madrid, Castilla-La Mancha, La Rioja, Cantabria, Burgos, Soria, Segovia, Ávila, Valladolid y Palencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 76

Miércoles 27 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 35745

abonarán un complemento de los pagos de la Seguridad Social, en los casos en que
estos procedan, en las circunstancias y cuantías siguientes:
Cuando las horas reales trabajadas en el mes anterior a la baja, computadas
individualmente, supongan respecto a las horas teóricas del mismo mes:





Un 98 %, se abonará un complemento de hasta el 100 % del salario real.
Un 97,5 %, se abonará un complemento de hasta el 90 % del salario real.
Un 97 %, se abonará un complemento de hasta el 80 % del salario real.
Un 96,5 %, se abonará un complemento de hasta el 70 % del salario real.

A efectos de este artículo se consideran horas reales las empleadas por la RLPT, en
el ejercicio de su representación, las de huelga legal, las vacaciones, día de libre
disposición y las de nacimiento y lactancia.
En los supuestos de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común o
accidente no laboral que dé lugar a una baja de duración igual o superior a 21 días, las
empresas abonarán un complemento a los pagos de la Seguridad Social que alcanzará
el 100 % del salario real. Este complemento será abonado desde el primer día de la baja
hasta el día del alta.
Protección de la maternidad.

1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/95 de 8
de noviembre deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la
duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente
a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en
la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un
riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la
seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las
citadas trabajadoras, la empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la
exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de
trabajo de la trabajadora afectada.
Dichas medidas incluirán cuando resulte necesario, la no realización de trabajo
nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase
posible, o a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran
influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo
certifiquen los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las
Mutuas, en función de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de
los riesgos profesionales, con el informe médico de la Seguridad Social que asista
facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o
función diferente y compatible con su estado. La empresa deberá determinar, previa
consulta con la RLPT., la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos
efectos.
3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible o no
pudiera razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la
trabajadora afectada a la situación de suspensión de contrato por riesgo durante el
embarazo, contemplada en el artículo 45.1 e) del E.T., durante el tiempo necesario para
la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de
reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.
4. Lo dispuesto en los anteriores números de este artículo será también de
aplicación durante el período de lactancia si las condiciones de trabajo pudieran influir
negativamente en la salud del hijo o hija y así lo certificase el médico que, en el régimen
de la Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo con
derecho a remuneración para la realización de exámenes prenatales y técnicas de

cve: BOE-A-2024-6193
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Artículo 66.