III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-6176)
Resolución de 1 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 6, por la que se suspende la inscripción de la escritura de protocolización y aprobación de operaciones particionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 35584

– El bien inventariado bajo el n.º 3 que el causante adjudica a la hija M. D., los
contadores lo adjudican a los nietos.
– El bien inventariado bajo el n.º 4 que el causante adjudica a la hija M. D., los
contadores lo adjudican a la herencia yacente.
– El bien inventariado bajo el n.º 5 que el causante adjudica también a M. D., los
contadores lo adjudican al hijo P.
– El bien inventariado bajo el n.º 6 que el causante también adjudica a M. D., los
contadores lo adjudican a dicha señora solo en usufructo, y en nuda propiedad a la
herencia yacente.
– El bien inventariado bajo el n.º 7 el causante lo adjudica por mitades indivisas a los
nietos y al hijo P.; y los contadores lo adjudican en pleno dominio a la herencia yacente.
– El bien inventariado bajo el n.º 8 si es adjudicado por los contadores a quie [sic] se
lo adjudica el causante.
– El bien inventariado bajo el n.º 9 el causante lo adjudica a sus nietos, y los
contadores a la herencia yacente.
De la Base tercera letra A del cuaderno particional, resulta en su apartado 2 que a
los nietos del causante, en su testamento, se le asignan bienes por un valor
de 70.534,51 euros, y siendo su legítima estricta de 146.973,97 euros, no se entiende
porque no se le adjudican precisamente los bienes por el testador a ellos asignados.
Del apartado n.º 3 resulta que al hijo P. en el testamento se le asignan bienes por
valor de 139.807,63 euros; y ascendiendo su legítima estricta a 146.973,97 euros,
tampoco se entiende porque no se le adjudican precisamente esos bienes.
Del apartado n.º 4 resulta que a la hija M. D. se le adjudican según el testamento
bienes por un valor de 547.651,75 euros por lo que resulta mejorada en 400.677,78
euros; pero es lo cierto que la suma de los bienes adjudicados en el testamento asciende
a 731.711,07 euros. Además, los bienes en los que resulta mejorada y como no
colacionables ascienden a 516.119,10 euros, que se imputan al tercio de mejora; por lo
que de dicho tercio solo quedan pendiente de repartir 71.776,77 euros. Aun diciendo que
“Dado que con el saldo sobrante del tercio de mejora no es posible cubrir las mejoras
establecidas en el testamento...”, lo que no se entiende, pues lo dejado por el testador a
cada herederos [sic] cabe dentro de su legítima estricta.
Del n.º 5 resulta que a José A. E. P. en el testamento se le asignan bienes por un
valor de 520.618,51 euros, por lo que resulta mejorado en 373.644,54 euros; pero es lo
cierto que el valor de los bienes adjudicados en el testamento es de 329.025,41 euros
(que no 520.618,51 euros) por lo que resulta mejorado en 182.051,44 euros que no
en 373.644,54 euros. Y ello a salvo lo antes dicho en cuanto a este heredero.
Y del apartado uno resulta que a la herencia yacente se le computa la totalidad del
tercio de libre disposición; pero nada se dice de su cuota legal legitimaria. Lo que habrá
de ser objeto de determinación.
Todo ello conlleva que los contadores partidores no se hayan limitado a inventariar y
valorar los bienes de la herencia y a adjudicarlos conforme a la voluntad del testador;
sino que se han extralimitado de sus funciones y competencias, por lo que sin la
conformidad de todos los herederos no es posible practicar la inscripción solicitada.
Máxime cuando incluso se imponen compensaciones en metálico entre los herederos sin
determinar si procede o no reducir las donaciones efectuadas por el causante en vida
por inoficiosas, y, en su caso, los legados dispuestos por el causante en su testamento.
Artículos 636, 644, 651, 654, 817, 820 a 822, 901, 902, 1035 a 1037, 1045 a 1049,
1056, 1057, 1061 a 1063 y concordantes del C. Civil. Resoluciones DGSJyFP
de 10-1-2012, 4-10-2017, 30-1-2019, 3-7-2019.
2. Habiendo fallecido con posterioridad al causante su viuda, lo a ella adjudicado se
le adjudica a la herencia yacente; pero es lo cierto que, como ha reiterado la DGSJyFP,
la herencia yacente carece de personalidad jurídica y no puede ser titular registral de
derechos. Y es que mientras haya herencia yacente no existen herederos sino solo
llamados a la herencia, dado que en nuestro Derecho Sucesorio no se produce la

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Núm. 76