III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-6176)
Resolución de 1 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 6, por la que se suspende la inscripción de la escritura de protocolización y aprobación de operaciones particionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de marzo de 2024

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son 1.794.731,50 euros como resulta del precedente documento, sino 2.028.900,84
euros. Y, por lo mismo, el haber partible neto deducidos los gastos comunes, no
asciende a 1.763.687,61 euros, sino a 1.946.813,06 euros; y cada uno de los tercios que
componen el caudal hereditario no asciende a 587.895,87 euros, sino a 648.937,68
euros; y por lo mismo el tercio de legítima extracto de cada heredero y de los dos nietos
(estos por estirpe) no es de 146.973,97 euros, sino de 162.234,42 euros.
Ello determina que, a partir de ahí, todas las operaciones de colación, imputación y
formación de hijuelas resultan erróneas.
Incluso en el lote de la herencia yacente, al computar el valor de la primera finca que
lo compone, registral 33.990, se valora en 142.335,78; cuando en el inventario de
bienes, dicha finca se valora en 144.966,09; por lo que existe un error en la valoración
del bien adjudicado y por ello en la hijuela así formada y su cómputo.
Y según reiterada doctrina de la DGSSyFP, el contador partidor, en el ejercicio de su
función debe ajustarse a la voluntad del testador. Y es lo cierto que el causante, en su
testamento, después de legar a su cónyuge, a su elección, el usufructo de todos sus
bienes o el tercio de libre disposición sin perjuicio de su cuota legitimaria, haciendo uso
de la facultad del art. 1056 del CC, distribuye la herencia entre sus herederos como
sigue:
A) A sus nietos en proindiviso entre ellos, el 50 % de la casa inventariada bajo el
n.º 7; y la finca inventariada bajo el n.º 9.
Lo que totalizan 70.534,5 euros, cuando, según se ha dicho, su tercio de legítima
estricta asciende a 146.973,97 euros. Sin embargo el cuaderno particional le adjudican la
finca inventariada con el n.º 3, que ha sido tasada en 176.691,06 euros.
B) Al hijo Don P. E. P el otro 50 % de la casa inventariada bajo el n.º 7; y la finca
inventariada bajo el n.º 8; lo que totaliza 139.807,63 euros, siendo su tercio de legítima
estricta de 146.973,97 euros. Sin embargo se le adjudica la finca inventariada bajo el
n.º 5, tasada en 77.900,52 euros, y la inventariada bajo el n.º 8, tasada en 70.726,50
euros (lo que totalizan 148.627,02 euros). Pero no la mitad del n.º 7 como dispuso el
causante.
C) A la hija M. D. E. P. entre otros bienes, se le adjudican las fincas que se
expresan del Registro de la Propiedad n.º 9 de Murcia, inventariadas bajo los n.º 4 y 5; la
finca inventariada bajo el n.º 3, el usufructo de la inventariada bajo el n.º 2; y la
inventariada bajo el n.º 6. Pero se le adjudican, entre otros bienes muebles, el usufructo
de la finca inventariada con el n.º 2 (conforme con la voluntad del causante), también el
usufructo de la n.º 6 (que no el pleno dominio como dispuso el causante).
D) Al hijo J. A. E. P. el piso inventariado bajo el n.º 1 y la nuda propiedad del
inventariado bajo el n.º 2, lo que totalizan 329.025,41 euros, que no 520.618,51 como
resulta del cuaderno particional. Además de declarar el causante en su testamento que
la finca que compro en 1995 en Cieza, la mitad de la misma la puso a nombre de dicho
hijo, y declara que quiere que sea colacionable. Y los contadores adjudican a dicho
heredero el 50 % de la nuda propiedad de los bienes inventariados como colacionables,
que valoran en 191.593,10, lo que excede de su tercio de legítima estricta; y no pudiendo
imputarse al tercio de libre disposición, que ha sido adjudicado a la herencia yacente, ni
tampoco en el de mejora por las donaciones no colacionabes [sic] de la hija M. D. E. P. a
que se refiere el causante en la cláusula 3.ª de su testamento; todo ello conllevaría la
reducción por inoficiosas de las donaciones efectuadas en vida por el causante, antes
que las compensaciones en metálico.
Dicho de otro modo:
– El bien inventariado bajo el n.º 1 que el causante adjudica a su hijo J. A., se
adjudica por los contadores a la herencia yacente por el fallecimiento de la viuda.
– El bien inventariado bajo el n.º 2 que el causante adjudica en usufructo a la hija M.
D. y en nuda propiedad al hijo J. A.; los contadores adjudican la nuda propiedad a la
herencia yacente.

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Núm. 76