III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-6176)
Resolución de 1 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 6, por la que se suspende la inscripción de la escritura de protocolización y aprobación de operaciones particionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de marzo de 2024

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aquélla, cuando éste sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u
obligaciones».
Ciertamente, aunque la herencia yacente carece de personalidad jurídica, es un
patrimonio en situación de interinidad y sin titular determinado (algo que puede ocurrir
aunque esté determinado el heredero y pueda ejercitar el «ius delationis» si éste no ha
aceptado todavía la herencia). Su destino es ser adquirido por los herederos voluntarios
o legales. Por ello, para determinados fines y transitoriamente, se le otorga una
consideración y tratamiento unitarios. Específicamente, se le atribuye legitimación
procesal (vid. artículos 6.1.4.º y 7.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y las Resoluciones
de este Centro Directivo de 18 de septiembre de 2019 y 1 de julio de 2021, entre otras
muchas).
Como puso de manifiesto el Tribunal Supremo en Sentencia número 387/2000, de 11
de abril de 2000, «la situación de yacencia hereditaria no equivale a herencia vacante y
se produce en tanto no se acepte la misma. La herencia yacente está dotada de
personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que exige estar
incorporada en la misma, por lo que no cabe ser entendida con separación absoluta de
las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se
transmiten desde su fallecimiento (Arts. 657 y 659 del C. Civil)». Según la Sentencia de
este mismo Tribunal de 21 de junio de 1943, la herencia yacente, considerada como un
patrimonio sin sujeto, se mantiene como complejo unitario en beneficio de sus titulares
futuros.
En el Código Civil se contempla dicha situación. Conforme al artículo 1934, «la
prescripción produce sus efectos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido
aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar». Y son
aplicables determinadas normas relativas a la administración de la herencia (heredero
bajo condición suspensiva -artículos 801 y siguientes- o las relativas al derecho de
deliberar –artículo 1020 del Código Civil–; vid., asimismo, el artículo 750)
También la herencia yacente puede ser declarada en concurso de acreedores, según
las normas generales del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (vid. artículos 567 a 571).
Por otra parte, este Centro Directivo ha admitido excepcionalmente la existencia de
casos de inscripciones o anotaciones transitorias, de mero puente, en favor de
colectividades imperfectamente identificadas en su composición, pero plenamente
articuladas para su funcionamiento y sin que por ello se resintieran los principios básicos
de nuestro sistema registral, como fue el caso de inscripción de una adjudicación a favor
de una comisión de acreedores de una entidad suspensa (Resolución 28 de enero
de 1987) y la anotación de un convenio de ejecución de sentencia a favor de la masa de
una quiebra (Resolución 30 de enero de 2003).
Debe tenerse en cuenta que, en los supuestos de herencia con designación de
heredero sujeta a condición suspensiva -en que la delación hereditaria depende del
previo cumplimiento de la condición-, se pondrán los bienes de la herencia en
administración hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá
cumplirse (vid. el citado artículo 801 del Código Civil); pero tal circunstancia no impide
que la inscripción se practique al modo que cualquier otra adquisición de derechos
sujetos a condición suspensiva.
Igualmente, según la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 19 de
septiembre de 2002, 13 de octubre de 2005, 20 de julio de 2007 y 13 de diciembre
de 2010), en caso de partición realizada por contador-partidor, la falta de aceptación del
heredero o del legatario no impide la inscripción correspondiente, que puede hacerse
sometida a la condición suspensiva de dicha aceptación, la cual habrá de entenderse
cumplida cuando el expresado heredero o legatario realice cualquier acto inscribible.
Asimismo, aunque se trate de una situación diferente por existir herederos que ya
han aceptado la herencia, esta Dirección General ha admitido que pueda practicarse la
inscripción a favor de la comunidad hereditaria surgida por el fallecimiento del causante
sin que, por la especial naturaleza de dicha comunidad, hayan de reflejarse

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Núm. 76