III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-6176)
Resolución de 1 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 6, por la que se suspende la inscripción de la escritura de protocolización y aprobación de operaciones particionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de marzo de 2024

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las donaciones efectuadas por el causante en vida por inoficiosas, y, en su caso, los
legados dispuestos por el causante en su testamento.
Sobre esta cuestión no está de más traer a colación el fundamento de Derecho
segundo de la Resolución de este Centro Directivo de 13 de mayo de 2003: «Ahora bien,
la asignación de todos los bienes de la herencia a uno de los interesados imponiéndole
la obligación de pagar los derechos correspondientes a los otros interesados en metálico
supone transformar los derechos de éstos que de cotitulares de la masa hereditaria con
cargo a la que, previa liquidación, han de satisfacerse sus derechos, pasan a ser titulares
de un derecho de crédito frente a otro de los partícipes. Y ello implica un acto de
disposición admisible en el caso de ser los interesados con facultades de libre
disposición de sus bienes los que lo convinieran (cfr. artículo 1.058 CC), pero que no
puede entenderse comprendida entre las de partir que al contador partidor le vienen
asignadas por la ley en su condición de tal. Otro tanto cabría decir del derecho de los
legitimarios, intangible no sólo en el aspecto cuantitativo sino también en el cualitativo
que, por más que de naturaleza discutida en Derecho común, no puede el contador
partidor cambiar por un crédito frente a los herederos so pena de desvirtuarlo
completamente, algo que el legislador ni tan siquiera permite en el caso de que el
testador lo imponga o autorice (cfr. artículo 841) si no es con consentimiento de los
afectados o aprobación judicial (artículo 843), amén del necesario respeto de otra serie
de garantías como los plazos preclusivos de todo el proceso de partición y pago».
En definitiva, debe afirmarse una vez más que el contador-partidor no puede
distribuir libremente los bienes del causante entre sus herederos, sino que debe sujetar
su actuación a dos principios rectores fundamentales: primero, la voluntad del causante,
y, segundo, la observancia de las normas que con carácter imperativo rigen la sucesión.
Así, en Resolución de 4 de octubre de 2017 se puso de manifiesto que el contadorpartidor, a diferencia de lo que dispone el artículo 1059 del Código Civil sobre los
herederos, ha de ajustarse plenamente al testamento, por ser su actuación un mero
instrumento de desarrollo y ejecución de la voluntad del testador, sin que pueda
prescindir de la misma.
4. En el presente supuesto, la voluntad del causante resulta explicitada claramente
en su testamento, en el que dispone lo siguiente: «haciendo uso de la facultad que le
concede el artículo 1056 del Código Civil, distribuye su herencia entre los mismos en la
forma siguiente», y, a continuación, hace adjudicaciones muy precisas a cada uno de sus
hijos, tal como se han relatado en los hechos y, sin embargo, en la partición se realizan
por los contadores adjudicaciones que difieren de las testamentarias, como ha quedado
expuesto. Y, frente a las alegaciones del recurrente, debe tenerse en cuenta que, si bien
es cierto que la opción de la viuda del causante por el tercio de libre disposición
imposibilita cumplir en su totalidad la voluntad del causante, no lo es menos que,
finalmente, tampoco se ha cumplido su voluntad en lo posible. Además, el artículo 786.1
de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se refiere el recurrente dispone que se debe de
cumplir la voluntad del causante, incluso antes que lo dispuesto en la ley aplicable a la
sucesión, siempre que no se perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos, lo que,
como se ha relatado antes, ahora no se ha observado en muchas de las adjudicaciones.
Debe concluirse, por tanto, que los contadores-partidores no se han ajustado a lo
ordenado por el testador en la partición y en consecuencia se han extralimitado en su
función. Por ello, este defecto debe ser confirmado.
5. El segundo de los defectos recurridos señala que, habiendo fallecido con
posterioridad al causante su viuda, lo a ella adjudicado se le adjudica a la herencia
yacente, que carece de personalidad jurídica y no puede ser titular registral de derechos.
Debe tenerse en cuenta que la nueva redacción del artículo 9 de la Ley Hipotecaria
por el artículo 1.1 de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria
aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de
Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo,
permite que sean titulares registrales no sólo las personas naturales o jurídicas, sino
también «(…) cuando sea el caso, el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse

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