III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-6176)
Resolución de 1 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 6, por la que se suspende la inscripción de la escritura de protocolización y aprobación de operaciones particionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de marzo de 2024

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inventario al 100 %, cuando debió ser al 50 %, como resulta de la página 26 del cuaderno
particional.
La explicación sobre tal circunstancia la expresa el recurrente en el propio escrito del
recurso, en el que se afirma que, conforme al artículo 1046 del Código Civil, por tratarse
de una donación efectuada por ambos cónyuges de bienes gananciales, únicamente se
colaciona la mitad de su valor, ya que la otra mitad se colacionará en la herencia de la
viuda.
Hay que recordar que la calificación la realiza el registrador a la vista de los
documentos presentados a inscripción y el recurso no es el medio para su subsanación.
Por ello, al defecto señalado atendiendo a la escritura presentada se ha de limitar la
resolución del expediente: que los contadores-partidores no se han limitado a inventariar
y valorar los bienes de la herencia y a adjudicarlos conforme a la voluntad del testador,
sino que se han extralimitado, por lo que sin la conformidad de todos los herederos no es
posible practicar la inscripción solicitada, máxime si se tiene en cuenta que se imponen
compensaciones en metálico entre los herederos sin determinar si procede o no reducir
las donaciones efectuadas por el causante en vida por inoficiosas, y, en su caso, los
legados dispuestos por el causante en su testamento.
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo y criterio doctrinal unánime que la
misión del contador-partidor consiste únicamente -valga la redundancia- en contar y
partir, de modo que carece de facultades dispositivas, al ser las suyas simplemente
particionales. Por ello ha de respetar la igualdad cualitativa en la formación de los lotes
(cfr. artículo 1061 del Código Civil), evitando, en cuanto sea posible, los suplementos en
metálico; aunque se ha entendido por autorizada doctrina que dicho precepto no impone
una igualdad matemática absoluta, ni impone la participación de todos los herederos en
cada bien de la herencia. En suma, que la regla de la igualdad es de carácter relativo y
depende de las circunstancias del caso, y así, por ejemplo, este Centro Directivo en
Resolución de 28 de febrero de 2018 declaró: «la regla del artículo 1061 del Código que
impone la igualdad en la integración de los lotes de los herederos, referida
principalmente a la partición hecha por contador-partidor, ha de tener como una de sus
excepciones el supuesto que contempla el artículo siguiente, el 1062, para el caso de
cosas indivisibles, y esta excepción entendida como simple acto particional, encajable
por tanto dentro de las facultades de los contadores partidores, ha sido interpretada con
gran amplitud por la doctrina de este Centro Directivo -vid. Resoluciones de 10 de enero
de 1903, 23 de julio de 1925, 6 de abril de 1962, 2 de diciembre de 1964, 13 de mayo
de 2003 y 16 de septiembre de 2008- al punto de considerar que es la solución más
lógica cuando en la herencia existe tan solo un bien jurídico o económicamente
indivisible» (vid., en el mismo sentido Resoluciones de 12 de julio y 13 de septiembre
de 2021).
También este Centro Directivo ha puesto de relieve (cfr. Resolución de 3 de julio
de 2019, que recoge el criterio de otras anteriores) que «el contador-partidor no puede
realizar actos que excedan de lo particional: entre ellos (…) prescindir del viudo en la
liquidación del régimen económico-matrimonial; realizar conmutación de la legítima del
viudo; realizar hijuelas para pago de deuda; o atribuirse funciones privativas del testador,
como es la revocación de disposiciones o la valoración de los supuestos de
desheredación. Tampoco constituye acto particional decidir si una legataria a la que se
atribuye en el testamento la opción de ser legataria de parte alícuota o recibir en
usufructo una finca ha cumplido o no la condición impuesta por el testador a la misma,
sino que se trata de un presupuesto o cuestión previa a la propia partición, que sólo
puede resolverse si se acredita que la interesada ha prestado su conformidad o ha sido
resuelta la cuestión judicialmente en otro caso. Ni tampoco podría proceder a la
disolución de comunidad existente con un tercero (cfr. Resolución de 14 de septiembre
de 2009)» (vid., en el mismo sentido, Resoluciones de 12 de julio y 13 de septiembre
de 2021 y 11 de enero de 2023).
3. Por otra parte, señala el registrador sobre este defecto que se imponen
compensaciones en metálico entre los herederos sin determinar si procede o no reducir

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Núm. 76