I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Seguridad Social. (BOE-A-2024-6086)
Real Decreto 322/2024, de 26 de marzo, por el que se modifican el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, y el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de marzo de 2024

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3. En los supuestos de domiciliación del pago de cuotas, la modificación de
la cuenta en que esté domiciliado el pago tendrá efectos el mismo mes en que se
comunique, de formularse la comunicación entre los días 1 y 10 de cada mes, y a
partir del mes siguiente a aquel en que se comunique, de formularse la
comunicación entre los días 11 y último de cada mes.»
Artículo segundo. Modificación del Reglamento General sobre Cotización y
Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
Se incorpora una nueva subsección 6.ª en la sección 10.ª del capítulo II del
Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, con la siguiente
redacción:
«Subsección 6.ª

Cotización adicional de solidaridad

Artículo 72 bis. Normas para la aplicación de la cotización adicional de
solidaridad.
1. La cotización adicional de solidaridad con relación a las retribuciones a
que se refiere el artículo 19 bis del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, se aplicará a la diferencia resultante entre el importe de la base máxima
de cotización por contingencias comunes aplicable a los trabajadores por cuenta
ajena y el importe de la base de cotización superior a aquella que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 147 del referido texto refundido les hubiera correspondido
de no existir esa base máxima, si se hubiesen aplicado las reglas de cotización a
la retribución percibida durante el período de liquidación correspondiente al mes
en que se hayan devengado las mencionadas retribuciones, con arreglo a los
tramos y porcentajes fijados legalmente.
La distribución del tipo de cotización por solidaridad entre empresario y
trabajador mantendrá la misma proporción que la distribución del tipo de cotización
por contingencias comunes.
Lo dispuesto en este apartado se aplicará, asimismo, en los términos
indicados, en aquellos supuestos en los que la cotización a la Seguridad Social se
realice mediante bases o cuotas de cotización fijas.
El plazo reglamentario de ingreso de la cotización adicional de solidaridad
finalizará el último día del mes siguiente a aquél en que deban abonarse las
retribuciones a las que se refiere el artículo 19 bis del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.
2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 29.2 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, las empresas deberán comunicar por
medios electrónicos a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos
identificativos de los trabajadores afectados por esta cotización adicional, así
como el periodo en que deban abonarse las retribuciones, el importe de las
retribuciones que determinen una base de cotización que supere la base máxima
de cotización aplicable y el importe de las bases de cotización comprendidas
entre la base máxima y la determinada por las retribuciones computables a estos
efectos.

cve: BOE-A-2024-6086
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Núm. 76