III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-6046)
Resolución de 6 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz, por la que se suspende la inmatriculación de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 26 de marzo de 2024

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cualquier supuesto de inconsistencia de la base de datos del que derive una inexactitud,
cuyo acceso al Registro debe prevenirse, sin afectar al tráfico de la finca, por no ser
defecto de carácter jurídico. Dicha doctrina ha sido cumplida por el recurrente en el
presente caso, en cuanto que aporta los dos ficheros en formato GML, uno referido a las
coordenadas derivadas del levantamiento técnico, y el otro, referido a las coordenadas
catastrales con los parámetros de transformación utilizados, el primero de los cuales se
expresará en el asiento, inscribiéndose formalmente, mientras que el segundo se
incorporará a una capa auxiliar específica de la aplicación informática homologada para
el tratamiento de bases gráficas del distrito hipotecario. Esta será la que se utilizará
especialmente en el proceso de coordinación gráfica con Catastro, para seguir sus
vicisitudes en los términos expresados en la Resolución conjunta de las Direcciones
Generales de Catastro y de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de septiembre
de 2020.
13. Por todo ello, el defecto expresado por el registrador debe ser revocado, pues
como alega el recurrente, en su escrito de interposición del recurso, la nota de
calificación ha sido emitida tomando en consideración «exclusivamente la representación
gráfica catastral, sin tener en cuenta la que se adjunta en los [sic] certificado catastral de
identidad de parcela que se han presentado posteriormente, correspondientes a nuevas
representaciones gráficas que corrige a la representación gráfica de la parcela catastral
de correspondencia, dentro de los de márgenes de tolerancia técnica, y que respeta el
trazado real de los caminos públicos». Y no comparte el criterio del registrador de no
aplicar la doctrina de estas resoluciones, puesto que «la inconsistencia de la planimetría
catastral existe, no sólo en los supuestos de desplazamiento o giro, sino también en
aquellos en los existen errores en el trazado de caminos y linderos, como ocurre en este
caso y se pone de manifiesto con la superposición de la cartografía catastral y la ortofoto
del PNOA. De manera que resulta aplicable, no sólo la doctrina contenida en la
Resoluciones invocadas, sino la muchas otras que obligan al registrador a tomar en
consideración los márgenes de tolerancia para definir la identidad gráfica de las
parcelas». Apreciación que es compartida por esta Dirección General.
14. Por otro lado, si actuado lo anterior, el registrador sigue teniendo dudas en la
identidad de la finca, es aplicable al caso la doctrina de las Resoluciones de esta
Dirección General de 20 de octubre y 22 de noviembre de 2022, cuando declaran que
«no sólo es perfectamente posible, sino altamente recomendable, que cuando el
registrador tenga, no la certeza, pero sí dudas fundadas acerca de que la
georreferenciación de la finca que se pretende inmatricular por la vía del artículo 205 de
la Ley Hipotecaria pueda invadir, aunque sea parcialmente fincas ya inmatriculadas,
puede y debe intentar disipar o confirmar tales dudas aplicando las previsiones del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria». En el presente caso, el registrador invoca la posible
invasión de dominio público. Pero, como declaró la Resolución de esta Dirección General
de 26 de julio de 2023 debe el registrador aclarar en su nota de calificación negativa si la
invasión deriva del contraste, en la aplicación gráfica registral, entre la
georreferenciación aportada y la capa gráfica que contenga el deslinde formalmente
aprobado de tal dominio público, o si simplemente deriva de una apreciación visual al
contrastar la georreferenciación aportada con la capa de la ortofotografía; pues, de
hallarnos ante este segundo supuesto, lo que debe hacer el registrador es iniciar el
procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, con la pertinente notificación a la
Administración titular del terreno supuestamente invadido, para que con sus alegaciones
puedan desvanecerse o confirmarse las dudas del registrador. En el presente caso,
resultando las dudas de la mera apreciación visual del registrador al existir terreno con
matorral y de la colindancia con Administración Pública, lo que debe hacer el registrador
es tramitar el expediente del artículo 199 para poder disipar las posibles dudas, en su
caso.
15. Ello es también conforme con la doctrina de la Resolución de esta Dirección
General de 25 de septiembre de 2023, cuando declara que es obligación del registrador
el tratar de aclarar tales dudas mediante la tramitación del expediente regulado en el

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Núm. 75