III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-6046)
Resolución de 6 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz, por la que se suspende la inmatriculación de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 26 de marzo de 2024

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obstáculo no jurídico, puede generar problemas a quien pretende transmitir o adquirir el
dominio del bien afectado por la inconsistencia o inexactitud del dato catastral.
10. Ciertamente, es posible que la solución más ortodoxa fuera que la Dirección
General de Catastro corrigiera previamente la inconsistencia de su base de datos
mediante el correspondiente procedimiento de rectificación previsto en la normativa
catastral, procediéndose al ajuste masivo de todo el área o sector afectado. Pero, no es
menos cierto que dicho procedimiento puede suponer una dilación temporal, que puede
asumirse desde el punto de vista catastral, donde la inconsistencia no afecta al
cumplimiento de los fines catastrales, pero que es difícilmente asumible desde el punto
de vista registral, pues las transacciones en el mercado inmobiliario se caracterizan por
su celeridad y seguridad jurídica que existe el tráfico inmobiliario. Por ello declaró la
citada Resolución de 4 de noviembre de 2021 que «la experiencia demuestra que tales
procedimientos de rectificación catastral, para la corrección global de errores de
desplazamiento en su cartografía, incurren en dilaciones que pueden ser asumibles para
la institución catastral (…) resulta evidente que los procedimientos registrales tienen una
regulación legal diferente, presididos por principios y dinámicas clara y justificadamente
distintos, pues la inmatriculación de fincas, ordinariamente, no es un “ajuste masivo de
todo el área o sector afectado” sino una actuación que se solicita y ha de resolverse finca
a finca». Por tanto, para evitar dichas dilaciones y no existiendo defecto jurídico ni
invasión de fincas colindantes en la realidad física es por lo que debe admitirse la
posibilidad de poder inmatricular la finca, mientras que simultáneamente trata de
rectificarse la inconsistencia de la base de datos catastral, sin que esta última ocasione
dilaciones en el tráfico jurídico del derecho, cuando su realidad física sea indubitada.
Para ello, debe permitirse la aportación de georreferenciación alternativa que corrija la
inconsistencia catastral, incorporando el título la georreferenciación alternativa correcta,
con la forma, dimensiones y superficie del inmueble y su posicionamiento relativo con
respecto a los de su entorno, corrigiendo los errores de posicionamiento absoluto de las
coordenadas de sus vértices respecto de la superficie de la Tierra.
11. Es decir, se incorporarán al título dos ficheros en formato GML, uno referido a
las coordenadas derivadas del levantamiento técnico y otro con las coordenadas
catastrales. Esta solución del doble archivo GML, permite, en primer lugar, fijar una
interpretación del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, que encaje dentro del principio
constitucional de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española, que
podría entenderse vulnerado si se retrasa la inmatriculación registral mientras la
administración tributaria no solvente las inconsistencias de sus base de datos, lo que
podría constituir una arbitrariedad, que el propio precepto constitucional proscribe de
nuestro ordenamiento jurídico. En todo caso, la necesidad de una reforma del precepto
legal resulta evidente. En segundo lugar, permite resolver la cuestión relativa a la
metadatación del desplazamiento existente entre las coordenadas catastrales y las
reales, cuestión que incluso se afronta en la Resolución conjunta de las Direcciones
Generales del Catastro y de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de septiembre
de 2020, salvaguardando plenamente la finalidad esencial de la ley, que es aumentar la
precisión y seguridad jurídica en la delimitación registral del objeto del derecho de
propiedad, mediante procedimientos técnicos que permitan conseguir su coordinación
gráfica con el Catastro, como hecho que tiene por finalidad posibilitar el intercambio de
información entre las instituciones registral y catastral, sin que el estado de coordinación
deba producir efectos jurídicos, pues los mismos se producen con el asiento registral y
no por circunstancias externas a él.
12. Dicha doctrina es aplicable al presente caso, puesto que, aunque el registrador
entienda en su nota de calificación que no existe una inconsistencia de la base de datos
de Catastro que impida la obtención de la representación gráfica catastral, ni giro o
desplazamiento que permita invocar la doctrina de la Resolución de 4 de noviembre
de 2021, lo cierto es que la georreferenciación catastral presenta inconsistencias en
cuanto a su geometría. Sin embargo, como hemos dicho anteriormente, la doctrina de la
resolución citada no es solo aplicable a supuestos de giro o desplazamiento, sino a

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Núm. 75