III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-6046)
Resolución de 6 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz, por la que se suspende la inmatriculación de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 26 de marzo de 2024

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6. Por ello, la Resolución de 22 de septiembre de 2017 declaró: «en los supuestos
en los que exista una inconsistencia de la base gráfica catastral que impida la obtención
de la completa representación gráfica georreferenciada catastral, no puede impedirse la
inmatriculación de la finca por una cuestión técnica que resulta ajena al propio interesado
y a la institución registral» siendo admisible la aportación por el interesado de la
representación gráfica alternativa». Es decir, la Dirección General exige como requisito
para la admisión de la georreferenciación alternativa a la catastral la existencia de una
inconsistencia en la base gráfica catastral. No la limita a un tipo de inconsistencia, como
entiende el registrador en la nota de calificación, sino a cualquier tipo de inconsistencia,
ya sea una inexistencia o inexactitud de la georreferenciación catastral. Posteriormente,
en las Resoluciones de 23 de septiembre de 2020, 4 de noviembre de 2021 y 7 de
septiembre de 2023, consolidó esta doctrina, que debe reiterarse en el presente caso.
7. Ciertamente, el artículo 205 de la Ley Hipotecaria exige identidad entre la
descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y
gráfica que necesariamente debe incorporarse al título. Pero, no es menos cierto que el
Registro de la Propiedad, como institución dirigida a controlar y garantizar la seguridad
del tráfico jurídico inmobiliario para proteger a los terceros no intervinientes en el acto o
contrato que quiere acceder al Registro, trata de prevenir, mediante la calificación
registral, el acceso de títulos claudicantes y de lograr la exactitud al redactar el asiento.
Por ello, el artículo 38 de la Ley Hipotecaria establece una presunción de exactitud de los
asientos registrales. La exacta identificación y descripción de la finca registral, como
unidad del tráfico jurídico es una circunstancia que debe cumplirse en el asiento, no sólo
en interés del titular registral de la finca, que ubica indubitadamente en el territorio su
objeto de derecho, sino también en interés de los colindantes, a quienes no les va a
afectar en el Registro la inconsistencia de la georreferenciación catastral y en favor de la
Administración que podrá no solo conocer al titular del derecho, sino también la correcta
ubicación y delimitación geográfica de la finca registral, al comunicarse a la Dirección
General de Catastro la georreferenciación alternativa aportada, para poder proceder a
subsanar la inconsistencia, a instancias del titular dominical.
8. Por otro lado, la cartografía catastral es la básica para identificar las fincas
registrales (cfr. artículo 10 de la Ley Hipotecaria). Pero, el propio legislador es consciente
de que la misma puede contener imprecisiones o inexactitudes, por lo que admite, en
defecto o inexactitud de la georreferenciación de origen catastral, la aportación de
georreferenciación alternativa a la catastral, para poder incorporar la misma, a fincas ya
inscritas. Y aunque dicha utilización no está prevista para la inmatriculación de las fincas
en los artículos 203 o 205 de la Ley Hipotecaria, la lógica debe llevarnos a matizar la
ausencia de esa posibilidad en materia de inmatriculación de fincas. Precisamente por
ello, la ausencia de esa posibilidad de utilización de la georreferenciación alternativa en
la inmatriculación de las fincas, señalada como uno de los defectos de la reforma
operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, por un importante sector doctrinal y de la
práctica registral, debe interpretarse en el sentido de entender que el legislador está
pensando en el supuesto de ausencia de inconsistencia de la base de datos catastral.
Cuando la misma exista, debe evitarse el acceso de esa inexactitud al contenido del
Registro de la Propiedad, como institución que aspira a la exactitud de todo el contenido
publicado, la cual, por otro lado, presume la propia Ley Hipotecaria.
9. Y ese fue el argumento en el que se basó la Resolución de esta Dirección
General de 4 de noviembre de 2021, cuando declaró, superando la doctrina de la
Resolución de 24 de abril de 2018, que debe rechazarse la pretensión de inmatriculación
de una finca cuyas coordenadas de posicionamiento absoluto, por las razones que sean
(incluida la existencia de desplazamiento posicional patológico en la cartografía catastral)
invadan el dominio público u otras fincas inmatriculadas. Y ello debe ser así porque no
es admisible que una cuestión puramente técnica, como es la existencia de una
inconsistencia de la base gráfica catastral, pueda paralizar el procedimiento registral,
referido al seguro tráfico jurídico inmobiliario, donde cualquier retraso temporal, por un

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Núm. 75