III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-6046)
Resolución de 6 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz, por la que se suspende la inmatriculación de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 26 de marzo de 2024

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planimetría oficial del Catastro, pues como se indican en los mismos, se han realizado
«sin aplicación de desplazamiento o giro», y sin que contenga parámetros de
transformación o giro que aclaren de forma indubitada tal desplazamiento o giro. Por lo
tanto, cree el registrador que no es posible invocar la solicitud pretendida sin las
oportunas justificaciones técnicas antes expresadas. Además, las fincas cuya
inmatriculación se pretende, que lindan con terrenos cuya colindancia no se puede
apreciar con exactitud por la diferencia de cultivos existente al contener ambas parcelas
terreno matorral y lindan con parcelas de titularidad catastral del Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico que puedan constituir rambla que afecte al
dominio público hidráulico.
4. El interesado recurre alegando, fundamentalmente, por una parte que el juicio de
identidad del registrador no está motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, y
además, no es correcto, porque la realidad física es que las fincas no invaden el camino
y el registrador debe tratar de aclarar tales dudas mediante la tramitación del expediente
regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, aun en los casos de inmatriculación de
la finca, sin que pueda hacerse recaer la carga de la prueba en el interesado, a quien no
compete ir recabando el consentimiento de los colindantes para la inscripción de sus
fincas. Y por otra parte, por no compartir el criterio del registrador, cuando sostiene que
no es posible invocar las Resoluciones de esta Dirección General de 22 de septiembre
de 2017, 18 de diciembre de 2020 y 4 de noviembre de 2021, para obtener la inscripción
de una representación gráfica alternativa para inmatricular fincas pues, a su juicio, si hay
inconsistencia de la planimetría catastral, pues esta se da no sólo en los supuestos de
desplazamiento o giro, sino también en aquellos en que existen errores en el trazado de
caminos y linderos, como ocurre en este caso y se pone de manifiesto con la
superposición de la cartografía catastral y la ortofoto del Plan Nacional de Ortofotografía
Aérea. De manera que resulta aplicable, no sólo la doctrina contenida en la Resoluciones
invocadas, sino la muchas otras que obligan al registrador a tomar en consideración los
márgenes de tolerancia para definir la identidad gráfica de las parcelas.
5. Esta Dirección General ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a la
posibilidad de la utilización de la georreferenciación alternativa en las inmatriculaciones
de fincas, que debe admitirse, si hacemos una interpretación lógica del artículo 205 de la
Ley Hipotecaria, pues cuando el mismo dispone que la descripción del título debe
coincidir exactamente con la que resulta de la certificación catastral descriptiva y gráfica
incorporada al título, dicha circunstancia debe exigirse cuando la georreferenciación
catastral coincide, aparentemente, con la realidad física. Pero, ya el propio precepto
vislumbra la posibilidad de una inexactitud catastral, cuando dispone en su párrafo
tercero: «Si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de
la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no
estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada
facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u
órgano competente, acompañando la certificación catastral descriptiva y gráfica de la
finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el
informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la
recepción de la notificación». Por tanto, cuando la finca colindante afectada sea de
dominio público se impone una previa notificación a la Administración titular de la misma,
para que emita el informe correspondiente. Si ese informe fuere negativo, lógicamente, la
inmatriculación no puede practicarse, pero tampoco debe impedirse que el inmatriculante
pueda subsanar la inconsistencia, teniendo en cuenta el informe administrativo, para
lograr la inmatriculación de la finca, que permita su incorporación al tráfico jurídico,
acreditados el resto de los requisitos que exige el artículo 205. Y ello, porque la
inconsistencia de la base de datos catastral es un mero defecto técnico, que no debe
impedir el tráfico jurídico de la finca. Por ello, el artículo 206 de la Ley Hipotecaria
permite la utilización de georreferenciación alternativa para la inmatriculación de fincas
de titularidad pública, lo cual debe poder extenderse al supuesto de fincas de titularidad
privada, cuando exista la citada inconsistencia en la base de datos catastral.

cve: BOE-A-2024-6046
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Núm. 75