III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-6045)
Resolución de 6 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Motril n.º 2 a inscribir una escritura de cesión onerosa con constitución de renta vitalicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 26 de marzo de 2024

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redacción anterior a su modificación por la Ley 8/2021 de 2 de junio): «Los actos del
declarado pródigo anteriores a la demanda de prodigalidad no podrán ser atacados por
esta causa»; o el propio artículo 664 del mismo cuerpo legal, en una redacción inalterada
tras la citada Ley 8/2021: «El testamento hecho antes de la enajenación mental es
válido».
Consideración análoga cabe tener en cuenta respecto de aquellos actos dispositivos
del deudor, realizados antes de declararse el concurso, que llegaran al Registro después
de anotada la declaración de concurso; que se estiman inscribibles aun realizados dentro
de los dos años anteriores a la declaración y pese a que al tiempo de la solicitud de
inscripción estuviera ya anotada la declaración del concurso, al no ser actos nulos ni
anulables, sino sólo rescindibles (vid. artículo 226 de la Ley Concursal).
Estas normas demuestran que circunstancias personales posteriores a la realización
de un determinado acto o negocio jurídico, y que motiven resoluciones judiciales que
afecten a la esfera personal del afectado, no se proyectan fatal e inmediatamente sobre
dicho acto o negocio ni sobre los anteriores, pues será únicamente una resolución
judicial recaída en un procedimiento contradictorio la que podrá determinar bien su
invalidez, bien su ineficacia, debiendo hasta entonces desplegar todos sus efectos (cfr.
artículo 17 bis de la Ley Notariado), incluido, por tanto, su acceso al Registro.
5. Por otra parte, la cita que del artículo 287 del Código Civil contiene la nota de
calificación es por completo extemporánea, pues tal precepto establece restricciones
respecto de quien actúe como representante legal de otra persona, pero una vez
establecida la medida de apoyo de que se trate y para los actos que se realicen a partir
de entonces; y ello por un evidente control de la actuación del representante, derivado
del imperativo principio de protección de la persona representada (especialmente
necesitada de ella). Pero en el caso que motiva el presente recurso fue la propia titular
registral –y solo ella– quien en su momento celebró un negocio jurídico de eficacia real
con la necesaria y suficiente capacidad; y ésta fue objeto de aseveración por la notaria
autorizante de la escritura, mediante un favorable juicio de capacidad amparado por la fe
pública y que solo puede ser desvirtuado por los tribunales.
Se trata, por tanto, de un negocio jurídico que ha de reputarse válido, plenamente
eficaz y apto para su inscripción en tanto no se declare lo contrario por los tribunales,
que son los únicos que pueden invalidarlo, por lo que aquel escapa por completo del
control derivado de una calificación registral como la ahora impugnada.
6. Tampoco puede admitirse, como fundamento de la calificación negativa, traer a
colación la disposición transitoria cuarta del Código Civil, para hacer sinónimo de
derecho «no ejercitado» al derecho «no inscrito», pues el derecho que ahora se pretende
inscribir nació, y se ejercitó, cuatro años antes de la incapacitación de la disponente. Es
indudable que se produjo en su día la transmisión dominical, dado el efecto traditorio –
modo– de la escritura –título–.
7. Por lo demás, para la resolución del presente recurso, no procede realizar un
especial examen del nuevo marco legal que sobre la capacidad de las personas deriva
de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, citada en la calificación, pues se trata de un
caso muy anterior al comienzo de sus efectos (aunque cabe recordar que, por mor de la
reforma, las inscripciones de resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo se
practicarán exclusivamente en el libro sobre administración y disposición de bienes
inmuebles y a instancia de parte; sin que tales resoluciones, por sí solas, puedan ser
objeto de anotación preventiva –vid. artículo 42, apartado quinto, de la Ley Hipotecaria–).
Y lo mismo cabe predicar respecto de la inscripción de incapacitación en su día
practicada, pues dicha incapacitación habrá de ser revisada en aplicación de las
previsiones transitorias de la citada ley; pero en modo alguno, al decretarse, desplegó
sus efectos hacia atrás y respecto de un negocio jurídico celebrado por quien, en ese
momento, no tenía restringidos ni su capacidad ni, tampoco, sus plenos derechos.

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Núm. 75