III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-6045)
Resolución de 6 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Motril n.º 2 a inscribir una escritura de cesión onerosa con constitución de renta vitalicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 26 de marzo de 2024

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determinada finca a cambio de pagar a la cedente una renta vitalicia consistente en la
pensión de cien euros mensuales. La cedente fue declarada incapaz en sentencia de
fecha 12 de enero de 2015.
El día 6 de noviembre de 2023 se presentó dicha escritura en el Registro de la
Propiedad y el registrador suspende la inscripción porque falta la aprobación judicial de
la escritura que, a su juicio, es necesaria por constar en dicho Registro, según
inscripción practicada el día 25 de agosto de 2016, por sentencia firme que se reseña,
dictada el día 12 de enero de 2015, que fue declarada la incapacidad de la cedente,
siendo –según se indica en dicha calificación registral– «absolutamente incapaz para
gobernarse por sí misma y administradora de sus bienes, y acordando el ejercicio de
tutela por la Fundación Granadina de Tutela y quedando extendida la incapacidad al
ejercicio del derecho de sufragio, sin que la incapaz pueda a partir de ahora ejerce tal
derecho».
Añade que «se trata por tanto de un supuesto en el que, sin prejuzgar la validez,
desde un punto de vista sustantivo, del negocio jurídico recogido en la escritura
presentada a inscripción, desde un punto de vista registral es necesario completar los
requisitos de capacidad que como consecuencia de los datos que constan en el registro
completarían la validez del acto inscribible».
El recurrente alega, en síntesis, que en el momento en que se otorgó la escritura
calificada, la cedente era capaz y así lo determinó el notario autorizante de aquélla.
2. Como puso de manifiesto este Centro Directivo en Resolución de 5 de octubre
de 2016, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la sentencia de incapacitación es
constitutiva y de eficacia no retroactiva (Sentencias de 23 noviembre de 1981, 19 de
febrero de 1996, 27 de enero de 1998 y 11 de junio de 2001, entre otras) por lo que debe
presumirse siempre la plena capacidad de las personas hasta el momento de su
incapacitación. Ahora bien, esa presunción de capacidad antes de la declaración judicial
de incapacitación es «iuris tantum», es decir susceptible de prueba contrario que
demuestre la falta de capacidad real concurrente en el momento de realización del acto
de que se trate.
En ese sentido el Tribunal Supremo ha reiterado la validez de los actos ejecutados
por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada, a menos que,
concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se
trate (Sentencias de 17 de diciembre de 1960, 28 de junio de 1974 y 23 de noviembre
de 1981, entre otras).
3. Tampoco puede obviarse que en el caso de documentos notariales es de
aplicación lo dispuesto en el artículo 17 bis, apartado 2, de la Ley del Notariado: «(…)
Con independencia del soporte electrónico, informático o digital en que se contenga el
documento público notarial, el notario deberá dar fe de la identidad de los otorgantes, de
que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido
libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad
debidamente informada de los otorgantes o intervinientes (…)».
El artículo 156, apartado octavo, del Reglamento Notarial, por su parte, dispone que
«la comparecencia de toda escritura indicará: (…) La afirmación de que los otorgantes, a
juicio del notario, tienen la capacidad legal o civil necesaria para otorgar el acto o
contrato a que la escritura se refiera, en la forma establecida en este Reglamento (…)».
El artículo 167, en igual sentido: «El Notario, en vista de la naturaleza del acto o contrato
y de las prescripciones del Derecho sustantivo en orden a la capacidad de las personas,
hará constar que, a su juicio, los otorgantes, en el concepto con que intervienen, tienen
capacidad civil suficiente para otorgar el acto o contrato de que se trate».
El cumplimiento de este deber notarial impone que el notario pueda y deba, al
autorizar la escritura, indagar sobre la voluntad del otorgante ante la presencia posible
de un consentimiento viciado (artículo 1265 del Código Civil) o falta, puntual o
permanente, de la capacidad natural de entender el significado y querer el resultado del

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Núm. 75