III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-6044)
Resolución de 5 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 53, por la que se suspende la calificación de un mandamiento de cancelación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 26 de marzo de 2024

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suspenderá la calificación y la inscripción u operación solicitada y se devolverá el título al
presentante a fin de que satisfaga dicho impuesto”.
Así pues, conforme a lo dispuesto literalmente por dicho artículo, la falta de
acreditación del pago de los impuestos que devengue el acto cuya inscripción se solicita
(ahora la falta de presentación ante el órgano competente para su liquidación), implica la
falta de un requisito previo que trae como consecuencia el que se ordene al registrador
que suspenda la calificación del documento presentado. Lo cual es perfectamente
coherente con la legislación fiscal que establece una completa inadmisión del documento
en los registros. A cuya completa inadmisión la legislación hipotecaria, a la que la fiscal
se remite, establece la única matización de poderse practicar el asiento de presentación.
Pero quedando vedada al Registrador cualquier otra operación y, en primer lugar la de
calificar el documento, hasta que no se hayan cumplido las obligaciones fiscales.
Segundo. La legislación fiscal citada en el Fundamento anterior es la siguiente:
a) Artículo 54 del TR de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados: 1. Ningún documento que contenga actos o contratos
sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que
se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria
competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos,
la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se
dará cuenta inmediata a la Administración interesada. Los Juzgados y Tribunales
remitirán a la Administración tributaria competente para la liquidación del impuesto copia
autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido
presentados a liquidación en dicha Administración.
b) Artículo 122 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos documentados, RD 828/1995 de 29 Mayo: “1. Los Registros de la
Propiedad, Mercantiles y de la Propiedad Industrial no admitirán, para su inscripción o
anotación, ningún documento que contenga acto o contrato sujeto al impuesto, sin que
se justifique el pago de la liquidación correspondiente, su exención o no sujeción. 2. A
los efectos previstos en el número anterior, se considerará acreditado el pago del
impuesto, siempre que el documento lleve puesta la nota justificativa del mismo y se
presente acompañado de la correspondiente autoliquidación, debidamente sellada por la
oficina que la haya recibido y constando en ella el pago del tributo o la alegación de no
sujeción o de la exención correspondiente.”
c) Artículo 123 del mismo Reglamento: “Ningún documento que contenga actos o
contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en oficina o registro público
sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél, salvo lo previsto en la
legislación hipotecaria”.
Tercero. La suspensión de la calificación prevenida en el artículo 255 de la Ley
Hipotecaria no implica en absoluto una calificación parcial del documento, la cual está
vedada al Registrador por los artículos 258-5 de la Ley Hipotecaria y 127 del Reglamento
Hipotecario, sino que se trata de una efectiva “suspensión de la calificación” que el
Registrador realiza vinculado por lo que dispone literalmente el texto legal.
Cuarto. No modifica el carácter de la presente nota de suspensión de la calificación,
el que se señalen al final de la misma los recursos que contra ella caben. Recursos que
no pueden dejar de existir y de especificarse en la nota del Registrador, pues de otro
modo quedarían indefensos el presentante y el interesado en la inscripción. Y habida
cuenta que no están previsto los recursos que caben contra la nota de suspensión de la
calificación prevista por el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, parece que, por el criterio
de analogía debe darse a los interesados acceso a los mismos recursos que tendrían en
caso de recurrir contra una nota de calificación. Pero no a las mismas garantías, por
cuanto no es posible la anotación preventiva del artículo 96 de la Ley Hipotecaria que

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