III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-6043)
Resolución de 5 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a la cancelación de un derecho de usufructo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 26 de marzo de 2024

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Por tanto, el fallecimiento del confesante tiene como consecuencia que la confesión no
vincula a los legitimarios, salvo que éstos la corroboren. En otro caso, los legitimarios
sólo se verán afectados si además son herederos y sólo en la parte de herencia que
excediera del importe de su legítima, si bien no bastaría con invocar su condición de
herederos forzosos para impugnar el carácter privativo que el causante atribuyó a los
bienes adquiridos por su consorte, sino que tendrían que acreditar que con tal confesión
se perjudican sus derechos legitimarios. Para ello, sería necesario practicar la partición
hereditaria, con las correspondientes computaciones e imputaciones, al objeto de
determinar si la confesión realizada, perjudica efectivamente la legítima, debiéndose
recordar que la reducción de una donación inoficiosa no es un efecto producido «ope
legis» sino que se produce a petición de quien resulte legitimado por su cualidad de
heredero forzoso y por el concurso del dato de hecho de la comprobada inoficiosidad de
la disposición.
En definitiva, al margen de la existencia de algunas resoluciones judiciales que
reconocen determinada eficacia a la confesión frente a los herederos forzosos tras el
fallecimiento del confesante, creando una prueba de privatividad que les afecta y
recayendo sobre dichos legitimarios la carga de la prueba necesaria para desvirtuar
dicha presunción, lo cierto es que, en el ámbito registral, la norma del citado artículo 95.4
del Reglamento Hipotecario debe ser aplicada, mientras no sea derogada o declarada
ilegal.
No obstante, esta Dirección General ha puesto de relieve que, aunque el citado
precepto reglamentario no establece distinción cuando exige, en tales casos, el
consentimiento de los herederos forzosos del cónyuge confesante para la inscripción de
la enajenación realizada por el supérstite, dicha regla no es aplicable cuando los
derechos legitimarios aparecen configurados como un mero derecho a un valor
patrimonial atribuible por cualquier título (como ocurre con la legítima en Derecho catalán
conforme al artículo 451-1 del Código Civil de Cataluña). Indudablemente, esa misma
solución –la no aplicabilidad del citado precepto reglamentario– sería la procedente en el
Derecho civil gallego a la vista de las disposiciones de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de
derecho civil de Galicia, que atribuye a la legítima una naturaleza claramente distinta a la
establecida para el Derecho común en el Código Civil, pues según el artículo 249 de
dicha ley «el legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será
considerado, a todos los efectos, como un acreedor». Por ello, es necesario que tal
circunstancia, que para inscribir los actos de disposición referidos haría innecesario el
consentimiento de los herederos forzosos del confesante, quede debidamente reflejada
en el título, indicando claramente que esa ley gallega –o catalana– es la que ha regido la
sucesión del confesante fallecido por razón de su vecindad civil (cfr. las Resoluciones
de 16 de octubre de 2003, 25 de julio de 2017, 7 de febrero de 2020, 3 de junio de 2021
y 7 de junio de 2022).
3. Según la doctrina de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 13 de junio
de 2003 y 29 de junio de 2023) la norma del artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario es
aplicable no sólo a los actos de enajenación del bien inscrito con carácter privativo, sino
también a la adjudicación de éste mismo por herencia del cónyuge favorecido por la
confesión, toda vez que para destruir la presunción de ganancialidad del artículo 1361
del Código Civil no es suficiente la confesión de un consorte sobre el carácter de la
adquisición, pues ésta opera entre cónyuges (artículo 1324 del Código Civil), pero no
ante terceros que se pudieran ver afectados, como son los posibles acreedores o
legitimarios. En congruencia con ello, disuelta la sociedad de gananciales por
fallecimiento del confesante, los actos de disposición necesitarían el consentimiento o
intervención de los legitimarios y a la hora de liquidarla también ésta es preceptiva para
la ratificación del carácter privativo en la confección del inventario, a los efectos de
quedar salvaguardada la cuantía de su legítima.
4. Lo que ocurre en el presente caso es que la confesión de privatividad se refiere a
la contraprestación por el derecho de usufructo comprado por la esposa en cuyo favor se

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