III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-6043)
Resolución de 5 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a la cancelación de un derecho de usufructo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 26 de marzo de 2024

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confección del inventario, a los efectos de quedar salvaguardada la cuantía de su
legítima.
2. La confesión de privatividad a que se refieren los artículos 1324 del Código Civil
y 95.4 del Reglamento Hipotecario no aparece configurada en nuestro ordenamiento
como una declaración de voluntad que fije frente a todos el carácter privativo del bien al
que se refiere (sin perjuicio de su posible impugnación si se efectúa en fraude o perjuicio
de terceros o no se corresponde con la realidad), sino como un simple medio de prueba
de esta circunstancia, que opera en la esfera interconyugal y que carece de virtualidad
para desvirtuar por sí sola la presunción de ganancialidad establecida en el artículo 1361
del Código Civil (cfr. artículo 1324 del Código Civil). Aunque también es cierto que esta
presunción de ganancialidad tampoco es un título de atribución legal de esa cualidad a
los bienes del matrimonio en tanto no conste que pertenecen privativamente a uno u otro
cónyuge –o a ambos pro indiviso–, sino uno más de los medios de prueba
(cfr. artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y las Resoluciones de este Centro
Directivo de 13 de febrero de 1999, 4 de octubre de 2010, 13 de abril de 2011, 29 de
febrero y 8 de junio de 2012 y 29 de junio de 2023, entre otras).
Según la Resolución de este Centro Directivo de 8 de junio de 2012 «(…) la
confesión de privatividad se configura como un negocio de fijación de la verdadera
naturaleza del bien, cuando existe incertidumbre sobre su partencia a una u otra masa
patrimonial. En resumen, respecto de los cónyuges, la confesión de privatividad se
configura como un medio de prueba especialmente hábil para acreditar que la
adquisición del bien se realizó por el patrimonio privativo de cónyuge del confesante. En
definitiva, destruye el juego de las presunciones de los artículos 1361 y 1441 del Código
Civil, creando otra presunción de privatividad que puede ser destruida, a su vez por una
prueba fehaciente y suficiente de la ganancialidad o privatividad del cónyuge confesante
(…) una vez disuelto el matrimonio tendrá los efectos propios que le otorga la Ley de
Enjuiciamiento Civil, un efecto limitado ya que dispone que tendrá eficacia probatoria si
no lo contradice el resultado de las demás pruebas».
Por tales consideraciones se plantea el problema de determinar el régimen jurídico
aplicable a estos bienes confesadamente privativos, pues si no pueden ser tratados
como privativos a todos los efectos, «inter partes» y frente a terceros, tampoco pueden
ser reputados inequívocamente como gananciales.
Adviértase en este mismo sentido cómo el propio Reglamento Hipotecario, a la hora
de fijar los términos de la inscripción de tales bienes, y a diferencia del criterio seguido
en otros casos –cfr. sus artículos 93.1 y 95.1–, se abstiene de exigir su calificación en el
asiento como privativos o gananciales, limitándose a ordenar que se inscriban a favor del
cónyuge favorecido por la confesión, con expresión de esta circunstancia (cfr.
artículo 95.4), produciéndose una cierta indeterminación registral en lo relativo al
carácter de la titularidad de ese bien. Y es precisamente por esta indeterminación por lo
que el Reglamento Hipotecario, ante la necesidad de evitar en todo caso el acceso al
Registro de negocios eventualmente claudicantes, para la realización de actos
dispositivos después del fallecimiento del cónyuge confesante, impone el consentimiento
de los herederos forzosos de éste, salvo que el carácter privativo del bien resulte de la
partición hereditaria. En este sentido se afirma que el artículo 95, número 4, del
Reglamento Hipotecario configura una auténtica limitación de las facultades que
corresponden al favorecido por la confesión.
El artículo 1324 del Código Civil fue introducido por la reforma llevada a cabo por Ley
de 13 de mayo de 1981, recogiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo,
principalmente en sus Sentencias de 2 de febrero de 1951 y 28 de octubre de 1965, que
se dictaron cuando el Código Civil prohibía las donaciones entre cónyuges, prohibición
suprimida en la actualidad. De la doctrina sentada por las Sentencias citadas y reflejada
en el indicado artículo 1324 del Código Civil, se deduce que este precepto reconoce
valor probatorio entre los cónyuges a las manifestaciones que éstos hagan para fijar que
determinados bienes son propios de uno de ellos, pero con la salvedad de que tales
manifestaciones por sí solas no perjudicarán a los herederos forzosos del confesante.

cve: BOE-A-2024-6043
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Núm. 75