III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-6043)
Resolución de 5 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a la cancelación de un derecho de usufructo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 26 de marzo de 2024

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Contra esta calificación registral negativa puede: (…)
La identidad del Registrador responsable será la del titular del Registro en cada
momento.–Madrid, treinta y uno de octubre del año dos mil veintitrés.–El Registrador».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. E. M. P. C. interpuso recurso
mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2023 en el que alegaba el siguiente
motivo:
«Único. El derecho de usufructo vitalicio, como su nombre indica, está ligado
intrínsecamente a la vida del usufructuario, y por tanto se extingue por el mero hecho de
su fallecimiento como establece el artículo 513-1.º del Código Civil: “el usufructo se
extingue: 1.º por muerte del usufructuario”.
Por ello, acreditado el fallecimiento de doña A. M. C. A. con el certificado que se
adjuntó en su día con la instancia, y cuya veracidad resulta indiscutible, desaparece el
derecho de usufructo, deviene inexistente, y por aplicación del artículo 82 párrafo
segundo de la Ley Hipotecaria, que dice: “Podrán, no obstante, ser canceladas sin
dichos requisitos cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración
de la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción o
anotación preventiva” procede su cancelación registral ya que el usufructo muere con la
persona a la que estaba ligado.
El consentimiento de los legitimarios del cónyuge confesante de la privaticidad de la
adquisición del usufructo que requiere el Sr Registrador en su calificación resulta
improcedente e innecesaria, ya que no se trata de realizar un acto de disposición del
derecho de usufructo para su transmisión o enajenación, sino de que éste ha
desaparecido por su propia naturaleza, debiendo desaparecer también del Registro por
obvias razones de coherencia».
IV
Mediante escrito, de fecha 2 de enero de 2024, el registrador de la Propiedad
mantuvo la calificación impugnada y elevó el expediente, con su informe, a este Centro
Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 469, 480, 513, 521, 1324, 1347 y 1361 del Código Civil; 18 de la
Ley Hipotecaria; 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 51, 93, 95 y 98 del Reglamento
Hipotecario; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de febrero
de 1951 y 28 de octubre de 1965; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 13 de febrero de 1999, 31 de enero de 1979, 15 de abril
de 1980, 21 de enero de 1991, 25 de febrero de 1993, 7 de febrero de 1995, 11 de
diciembre de 1999, 22 de mayo de 2000, 13 de junio y 16 de octubre de 2003, 15 de
junio de 2009, 5 de marzo y 4 de octubre de 2010, 13 de abril y 20 de diciembre de 2011,
29 de febrero, 8, 29 y 30 de junio y 28 de noviembre de 2012, 25 de julio y 13 de
noviembre de 2017, 7 de noviembre de 2018 y 27 de febrero de 2019, y la Resolución de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de junio de 2023.
1. Debe decidirse en este expediente si el derecho de usufructo sobre determinada
finca comprado por una señora e inscrito con carácter privativo por confesión de su
esposo –ya fallecido– puede cancelarse con la simple acreditación del fallecimiento de la
usufructuaria, como sostiene la recurrente, o, como entiende el registrador, es necesario
el consentimiento o intervención de los legitimarios al liquidar la sociedad de gananciales
de la usufructuaria para la ratificación del carácter privativo de tal derecho en la

cve: BOE-A-2024-6043
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Núm. 75