III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-6042)
Resolución de 5 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Armilla a inscribir una escritura de adjudicación de legado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 26 de marzo de 2024

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IV
El registrador de la Propiedad emitió informe y, por mantener su calificación, elevó el
expediente a este Centro Directivo el día 2 de enero de 2024.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 2, 3, 17, 18, 20, 38, 40, 82, 211 y siguientes y 326 de la Ley
Hipotecaria; la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de octubre
de 2013; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 24 de febrero de 2001, 15 de noviembre de 2005, 2 de marzo de 2006, 8 de junio
de 2007, 16 de julio de 2010, 3 de marzo y 3 de diciembre de 2011, 18 de enero, 3 de
febrero, 16 de julio y 21 y 26 de noviembre de 2012, 1 y 6 de marzo, 8 y 11 de julio, 5 de
agosto, 8 de octubre y 25 de noviembre de 2013, 6 y 12 de marzo, 12 y 13 de junio, 2 y 4
de julio, 2 de agosto y 2 y 26 de diciembre de 2014, 29 de enero, 13 de marzo y 19 de
noviembre de 2015, 6 de julio y 20 de octubre de 2016 y 10 de abril de 2017, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de
febrero de 2020, 22 de enero y 5 de octubre de 2021 y 25 de octubre de 2023.
1. Mediante la escritura cuya calificación que es objeto del presente recurso,
otorgada el día 5 de abril de 2022, la ahora recurrente acepta el legado de usufructo
universal ordenado a su favor por su esposo –don A. B. R.– y toma posesión del mismo
respecto de determinada finca.
En su testamento, dicho causante legó el usufructo universal de su herencia a su
esposa e instituyó herederos a sus tres hijos don A., doña E. y doña S. B. C., «a partes
iguales (…) teniendo siempre presente el legado del usufructo vitalicio de todos sus
bienes a su esposa Sra. M. D. C. P.».
El registrador de la Propiedad deniega la inscripción solicitada porque la finca no está
inscrita a nombre del causante, sino a favor de su hija doña S. B. C., en virtud de
escritura autorizada el día 11 de noviembre de 2021 por la que doña S. B. C., después
de transcribir el testamento referido, «acepta el legado de su finado padre y toma
posesión por sí misma del bien objeto de legado descrito en esta escritura que se
adjudica para sí».
La recurrente alega que, según el testamento, ella es titular del usufructo y
doña S. B. C. lo es de la nuda propiedad de la finca descrita, por lo que la inscripción
efectuada en el Registro no es correcta.
2. Como ha afirmado con reiteración esta Dirección General (vid. por todas, la
Resolución de 10 de abril de 2017 y las más recientes de 21 de febrero de 2020, 22 de
enero de 2021 o 25 de octubre de 2023) es principio básico de nuestro Derecho
hipotecario, íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos
registrales y el de legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria, el
de tracto sucesivo, en virtud del cual, para inscribir un título en el Registro de la
Propiedad se exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente. Así lo
establece el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, según el cual, para inscribir actos
declarativos, constitutivos, modificativos o extintivos del dominio o de los derechos reales
sobre inmuebles, dichos actos deberán estar otorgados por los titulares registrales, ya
sea por su participación voluntaria en ellos, ya por decidirse en una resolución judicial
dictada contra los mencionados titulares registrales, lo cual no es sino aplicación del
principio de legitimación registral (vid. el citado artículo 38.1 de la Ley Hipotecaria).
En consecuencia, estando la finca transmitida inscrita en el Registro de la Propiedad
y bajo la salvaguardia de los tribunales a favor de una persona distinta, no podrá
accederse a la inscripción del título calificado sin consentimiento del titular registral (cfr.
artículos 2 y 17 de la Ley Hipotecaria). La presunción «iuris tantum» de exactitud de los
pronunciamientos del Registro, así como el reconocimiento de legitimación dispositiva
del titular registral llevan consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados por persona

cve: BOE-A-2024-6042
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Núm. 75