III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-6042)
Resolución de 5 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Armilla a inscribir una escritura de adjudicación de legado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 26 de marzo de 2024

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un error al determinar quién es el titular de la finca, el titular era el señor don A. B. R., y
que la inscripción que se efectúa a favor de la señora S. B. C. por parte del Registro no
es correcta.
Doña S. B. C., es titular de la nuda propiedad de la finca referencia, según lo
establecido en testamento de su finado padre don A. B. R., otorgado en la ciudad de
Mataró por don A. J. E. B. el 31 de julio de 2014, protocolo 1905 (…).
Que don A. B. R. falleció en Badalona el 12 de septiembre de 2021 habiendo
otorgado testamento tal y como se ha acreditado y que en su citado testamento el
causante manifestó hallarse casado en únicas nupcias con doña M. D. C. P. y tener de
dicho enlace tres hijos llamados A., E. y S. B. C., y que entre otras disposiciones legó la
legitima a los legitimarios, y lego el usufructo vitalicio de todos sus bienes presentes y
futuros a su esposa doña M. D. C. P., con relevación de prestar fianza y realizar el
inventario y facultad de tomar posesión del mismo por si sola, e instituyo herederos
universales a partes iguales a sus tres hijos, A., E. y S. B. C., teniendo siempre presente
el legado del usufructo vitalicio de todos sus bienes a su esposa doña M. D. C. P.
Doña S. B. C. en virtud de escritura de aceptación de legado otorgada por la notaría
doña María Ana Querejeta Roca con el número de su protocolo 2382 inscribe en el
registro de propiedad de Armilla el pleno Domino de la finca objeto cuando la escritura de
aceptación de legado le faculta a ser titular de la nuda propiedad, por ello la inscripción
efectuada en pleno dominio no es la correcta (…).
El finado don A. B. R. estableció en virtud de su testamento que prelegaba a su
hija S. B. C., los siguientes bienes: La totalidad de la finca y vivienda sita en el término
municipal de Ogíjares (…) y establece expresamente que en el resto de sus bienes,
derechos, acciones y posesiones, instituye y nombra herederos universales a partes
iguales a sus tres hijos, A., E. y S. B. C., por partes iguales teniendo siempre presente el
legado del usufructo vitalicio de todos sus bienes a su esposa Sra. M. D. C.
Doña M. D. C. es titular del usufructo y doña S. B. C. lo es de la nuda propiedad de la
finca descrita.
Tercero. La inscripción efectuada en el registro de Armilla no es correcta ya que es
derivada de un defecto del título por lo que en base a lo expuesto y por ello debe
inscribirse la finca a nombre de doña M. D. C. en cuanto al usufructo en virtud de la
escritura otorgada por el notario don Óscar López Martínez de Septién el 5 de abril
de 2022 con el número de su protocolo 894 e inscribir a nombre de doña S. B. C. la nuda
propiedad en virtud de escritura de aceptación de legado, escritura formalizada por la
notaria doña María Ana Querejeta Roca con el número de su protocolo 2382.
Cuarto. Respecto al siguiente motivo en el cual se ampara la Sr. Registrador para
calificar desfavorablemente el documento, alega la misma que la Finca no está inscrita a
favor del causante sino a favor de doña S. B. C., dicho motivo no puede ser la base para
la calificación suspensiva por cuanto no se ha tenido en consideración que la escritura
formalizada por doña María Ana Querejeta Roca con el número de su protocolo.
En definitiva, a juicio de esta parte, la calificación efectuada no es correcta ya que
omite el título que permite el tracto sucesivo.
A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes,
Fundamentos de Derecho.
– Artículos 9, 10, 198, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria.
– Por tanto, la Dirección General tiene proclamado que solo procede denegar la
inscripción si no existe realmente dicho tracto sucesivo, cuando de manera palmaria y
evidente resulta improcedente esto ya que se está evitando el título que motiva tal tracto.
Debe partirse del principio de que todo juicio de identidad de la finca por parte del
registrador no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados.»

cve: BOE-A-2024-6042
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Núm. 75