III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-6041)
Resolución de 4 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Ontinyent, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 26 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 35048

47 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo
de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 23 de septiembre de 2004, 9 de febrero de 2007, 24 de mayo de 2013, 13 de junio
y 24 de octubre de 2016, 7 de septiembre de 2017 y 8 de enero y 18 de abril de 2018, y
las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de
octubre de 2020, 23 de diciembre de 2021 y 10 de octubre de 2023.
1. El presente recurso tiene por objeto una escritura otorgada en el año 2011 en la
que, los que ostentaban la titularidad registral de la finca 30.158 de Ontinyent en aquella
fecha, segregaron de la misma una porción de terreno y extinguieron la comunidad en
que se hallaban, adjudicando la finca segregada a dos de los cotitulares y la finca resto
al otro copropietario.
Sin embargo, al tiempo de presentarse la escritura en el Registro –en el año 2023,
causando el asiento 1219 del Diario 99–, resulta que los titulares registrales actuales son
distintos a los otorgantes (salvo uno de ellos –el recurrente–, que sí es titular registral,
pero por otro título y en distinta proporción), como consecuencia de haberse inscrito
adjudicaciones y transmisiones posteriores.
La registradora estima necesario que se aporte escritura complementaria, de
ratificación y rectificación, en lo procedente, otorgada por los actuales titulares
registrales, así como la base gráfica georreferenciada de cada finca si la ratificación se
efectúa tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015.
La parte recurrente alega, resumidamente, que la escritura se presentó en el
Registro el mismo día de su otorgamiento –9 de marzo de 2011– causando el
asiento 1160 del Diario 80, y que la misma no se inscribió por causas que desconoce,
habiendo permanecido desde entonces la escritura «extraviada» en el Registro. A su
juicio, deben considerarse nulas las inscripciones practicadas con posterioridad al
otorgamiento de la escritura de segregación y extinción de comunidad, debiéndose
inscribir la citada escritura con carácter previo a las adjudicaciones y transmisiones ya
inscritas y bajo el citado asiento 1160 del Diario 80. Además, estima que como la
presentación se efectuó en el año 2011, no pueden exigirse los requisitos de la
Ley 13/2015.
Aclara la registradora en su informe que consta firmada por la titular del Registro en
aquel momento nota al margen del asiento 1160 del Libro Diario 80, que indica la
suspensión de la calificación por falta de liquidación del Impuesto y la cancelación del
asiento por caducidad.
2. Como cuestión preliminar, debe recordarse la reiterada doctrina de esta
Dirección General, basada en el contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la
doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000 (vid., por
todas, la Resolución de 18 de abril de 2018), según la cual el objeto del expediente de
recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la
determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho.
No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente,
señaladamente, por lo que atañe al presente caso, valorar las actuaciones efectuadas
por los registradores que han sido o son titulares del Registro que, sin perjuicio de las
responsabilidades disciplinarias o de otro tipo a que puedan dar lugar, son cuestiones
extrañas al recurso contra la calificación registral.
3. Es igualmente doctrina reiterada que el recurso contra la calificación negativa del
registrador no es cauce hábil para acordar la nulidad de asientos ya practicados.
Una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los
tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, por lo
que su rectificación, o cancelación, exige, bien el consentimiento del titular registral, bien
la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos
aquéllos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho
(artículos 1, 38, 40, 82 y 220 de la Ley Hipotecaria).
Por tanto, no puede acordarse en el seno de este expediente, como pretende el
recurrente, la nulidad de las inscripciones practicadas con posterioridad al año 2011.

cve: BOE-A-2024-6041
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Núm. 75