I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Presupuestos. (BOE-A-2024-5989)
Ley Foral 2/2024, de 13 de marzo, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2024.
53 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 26 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 34862

acogido al sistema anterior a la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, como del previsto en
la referida ley foral, será la establecida para el año 2023, que asciende a 17.371,34
euros, actualizada al año 2024 con el incremento que experimenten ese año con
carácter general las pensiones públicas.
A partir del momento en que cumplan setenta años de edad, se reconocerá el
derecho a la percepción del importe equivalente a la pensión mínima establecida en el
párrafo anterior a aquellas personas jubiladas voluntariamente, acogidas al sistema de
derechos pasivos anterior al establecido en la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, que por
acreditar menos de treinta años de servicios reconocidos en la Administración Pública
respectiva hayan devengado pensión sin derecho a actualización.
6. Con efectos de 1 de enero del año 2024, la pensión mínima de viudedad queda
establecida en una cantidad bruta anual equivalente al salario mínimo interprofesional
que se determine para ese ejercicio.
7. Lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo será de aplicación, asimismo, a las
pensiones de orfandad concedidas por aplicación del sistema de derechos pasivos
anterior a la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, con cargo a cualquiera de los Montepíos
de las Administraciones Públicas de Navarra, al amparo de lo dispuesto en sus
respectivos Reglamentos, en la redacción dada por la disposición adicional decimoctava
de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de Navarra para el
ejercicio de 1991.
Quedan, por lo tanto, excluidas de lo dispuesto en el párrafo anterior todas aquellas
pensiones de orfandad que hubieran sido concedidas en virtud de la normativa aplicable
con anterioridad a la modificación establecida en la citada Ley Foral 5/1991, salvo las
que se hubieran reconocido por la situación de incapacidad de la persona beneficiaria.
8. Las pensiones de orfandad contempladas en el apartado 3 de los artículos 8 del
Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del personal funcionario de la Diputación Foral
y 10 del Reglamento de Derechos Pasivos de los funcionarios municipales, así como las
pensiones de orfandad de iguales características de los Montepíos Municipales
particulares, se reconocerán siempre y cuando todos los requisitos exigidos para su
obtención se cumplan en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión o, en su
caso, de su cónyuge o pareja estable beneficiaria de la pensión de viudedad.
9. Las pensiones de viudedad de los Montepíos de las Administraciones Públicas
de Navarra serán compatibles tanto con la percepción de ingresos por trabajo personal
como con la pensión de jubilación.
10. Las declaraciones de incapacidad permanente, así como los distintos grados de
la misma, serán revisables si la persona beneficiaria no ha cumplido la edad de 65 años,
bien por agravación o mejoría, bien por error de diagnóstico, con sujeción a las
siguientes normas:
a) El expediente de revisión del grado de incapacidad podrá incoarse de oficio o a
instancia de la persona interesada y el Tribunal Médico de Valoración de Incapacidades
de Navarra emitirá una propuesta vinculante al respecto.
b) En el supuesto de que el personal funcionario declarado en un grado de
incapacidad permanente fuera recalificado en otro superior, por agravación o por error de
diagnóstico, el señalamiento de la pensión correspondiente tendrá efectos del día
primero del mes siguiente a aquel en que se hubiese resuelto el expediente de revisión.
En el caso de que la recalificación trajera causa de un error de diagnóstico, tendrá
derecho a percibir el importe de las diferencias entre lo percibido hasta la resolución del
expediente y lo debido de percibir por reconocimiento del superior grado de incapacidad,
con el límite de cuatro años.
c) La revisión a que se refieren los apartados anteriores producirá los efectos
establecidos en los Acuerdos de la Diputación Foral de 17 de abril de 1970 y de 24 de
noviembre de 1972, que continuarán vigentes en todo aquello que no se oponga a lo
establecido en la presente ley foral.

cve: BOE-A-2024-5989
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 75